REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo cuatro (04) de Diciembre de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Merlui Lorelly Gómez Rojas.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Isley Coromoto Morales.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales, insertas del folio seis (06) al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, que la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), ocurre el día sábado (03) de diciembre de 2005, apróximadamente a las 4:30 de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector 053 CANDELA SAIDE, Cabo segundo 1225 VELAZCO IVAN, Distinguido 1296 AQUILES RODRIGUEZ y el Distinguido 2068 JHON OCHOA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos en que procedieron a efectuar orden de allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, sector Pueblo Arrecho, carrera 18, casa sin numero, en compañía de loas testigos ciudadanas ROSA HAYDE MOGOLLON DOMINGUEZ y LUZ STELLA RUIZ DE MENDOZA, a quienes le manifestaron sobre la orden de allanamiento y les solicitaron la colaboración, una vez en el inmueble procedieron a tocar las puertas del citado inmueble, y estas fueron abiertas por la persona que dijo ser y llamarse ANA ROSA BENAVIDES, quien se encontraba en el inmueble en su condición de propietaria, así mismo facilito el ingreso de los funcionarios y la revisión de dicho inmueble, obteniendo los siguientes resultados. En el inmueble se encontraban las siguientes personas, ANA ROSA BENAVIDES, en su condición de propietaria ya identificada, ARCINIEGAS PEREZ RICHARD ANTONIO y (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), estas personas fueron impuestas del motivo de la presencia policial, entregándole copia de la orden de allanamiento a la ciudadana ANA ROSA BENAVIDES, Así mismo ingresaron las ciudadanas ROSA HAYDE MOGOLLON y LUZ STELLA RUIZ, ya identificadas en su condición de testigos, los ciudadano y el adolescentes fueron colocados en la sala, dando inicio al registro del inmueble en compañía de la ciudadana ANA ROSA BENAVIDES, entrando a mano izquierda de la habitación que según la propietaria es la principal, en ese espacio y en la tercera gaveta del juego de cuarto elaborado en formica de color azul con blanco, el efectivo Distinguido AQUILES RODRIGUEZ, encontró dispersa dentro de la misma la cantidad de cuarenta y dos (42), envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos todos en su interior de un polvo color beige (presunta droga) continuando la inspección en la misma gaveta fue hallada (01) una porción de restos vegetales, envuelta en material sintético de color transparente (presunta droga), también fue encontrado un rollo de hilo deteriorado en sus extremos de color blanco, una (01) pipa tipo casera, elaborada en trozo de tubo pequeño, de color azul y material de papel aluminio color plateado con una (01) liga color beige amarrada en su alrededor y como agarradero posee un trozo de plástico de color amarillo, esta pipa es usada comúnmente para el consumo de drogas, la misma posee pegada alrededor de su agarradero un trozo de papel color blanco con letras negras que se lee elector y cuatro (04) colores rojo, azul, negro y amarillo, una (01) tijera de mango negro marca STAINLES y un (01) objeto elaborado en material de alambre de color gris la cual en uno de sus extremos es de forma circular la cual se utiliza comúnmente como medida para elaborar los envoltorios tipo cebollitas contentivos de la presente droga, y en su otro extremo se observa elaborada la punta en forma de paleta con la cual se recoge los restos de presunta droga, en la elaboración de las cebollitas, un (01) teléfono celular, sin marca visible, color gris con su respectiva pila, marca COMPAL ELECTRONICS INC, serial 20030106S, continuando la inspección del inmueble al frente de la habitación principal ingresaron a la cocina donde no se encontró evidencia de interés policial, al lado izquierdo de la cocina ingresaron a otra habitación con puerta de madera donde observaron que es utilizada para el deposito de diferentes objetos donde hallaron tres (03) pasamontañas elaborados en lana (02) de color negro y (01) de color beige, los mismos poseen orificios a la altura de ojos y la boca, y (01) par de guantes de color negro elaborados en lana, (01) boina de color negro, forrad en su parte interna de color amarillo siete (07) gaveras plásticas de color azul, cinco (05) con el logotipo ICE, en color blanco y dos (02)con el logo de color amarillo que se lee maltin polar, todas estas contentivas de (252) doscientas cincuenta y dos botellas llenas de liquido color amarillo (presunta cerveza) y una (01) gavera plástica de color azul con el logotipo ICE color blanco contentivo de veinte (20) botellas logotipo ICE y cinco (05) LIGHT POLAR, todas llenas de liquido color amarillo (presunta droga), continuando con la inspección en el área de servicios (baño y lavadero), finalizando no encontrando nada de interés policial, la ciudadana ANA ROSA BENAVIDES, no presento documentos de propiedad de los siguientes inmuebles (01) televisor marca LG, color negro sin serial visible, (01) VHS marca PANASONIC modelo NVSD440PM, serial G9TA00505, color gris, (01) radio reproductor marca SILVER serial ITEM NO SK-091, color plateado con azul, (01) una sierra de mano color verde sin marca visible, manifestándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales; trasladándolo al comando general al área de receptoria, donde quedó identificado como: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Al folio once (11) corre agregada entrevista rendida por la ciudadana ROSA HAYDE MOGOLLON DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.792, residenciada en la urbanización FAPET, calle principal., casa N° 33, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en el terminal de pasajeros cuando llegaron unos funcionarios y le pidieron sus documentos personales y le dijeron que les sirviera de testigo en un procedimiento de allanamiento en el Barrio Genaro Méndez, y fue con ellos en la radio patrulla una vez en el sitio llegaron a una casa de color azul con rejas blancas, los funcionarios le indicaron que entrara, en la misma se encontraban dos muchachos y una señora, posteriormente la llevaron a una habitación donde encontraron en una gaveta de un juego de cuarto fósforos y droga envuelta en bolsitas negras, había cerveza, pasa montañas y guantes posteriormente revisaron la cocina y otro cuarto y no encontraron mas nada.
De igual forma al folio doce (12) corre agregada entrevista rendida por la ciudadana LUZ STELLA RUIZ DE MENDOZA, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en el terminal de pasajeros con su amiga ROSA, cuando llegaron unos policías y les pidieron la cédula y les dijeron que les sirviera de testigo en un procedimiento de allanamiento en el Barrio Genaro Méndez, las montaron a una patrulla y llegaron a una casa, entraron a una habitación primero y encontraron en una gaveta de un juego de cuarto fósforos y droga envuelta en bolsitas negras, había cerveza, pasa montañas y guantes, en la casa habían dos muchachos y una señora.
De igual manera al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra oficio N° 4297, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas suscripto por el Sub. Comandante ALFREDO CASTAÑEDA, Jefe de la Comisaría Metropolitana, en la cual solicita se sirvan efectuar Experticia de Orientación y Pesaje a la droga incautada en el procedimiento.
De igual manera al folio diecinueve (19) de las actas procesales se encuentra oficio N° 4307, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas suscripto por el Sub. Comandante ALFREDO CASTAÑEDA, Jefe de la Comisaría Metropolitana, en la cual solicita se sirvan efectuar Examen Toxicológico (Raspado de dedos y muestra de orina) al adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Igualmente al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones se evidencia oficio Nº 9700-134-LCT-297, de fecha tres (03) de diciembre del 2005, mediante el cual la Farmaceuta BELSY ARCINIEGAS DUARTE, experto adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que un se presentó el Funcionario Distinguido LUIS PUERTAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, trayendo el oficio signado con el número DIR.D/INT.4297, de fecha 03 de Diciembre del presente año, relacionado con la incautación y detención realizada al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) y dos adultos donde remiten: MUESTRA “A” CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, confeccionado en material sintético de color negro, atados en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo todos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS(B.JADEVER); y MUESTRA “B” UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales, para un peso bruto de OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (880) MILIGRAMOS (B.JADEVER). REALIZADA LA PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA, SE COMPROBO QUE EL CONTENIDO DE LA MUESTRA “A” ES COCAINA BASE, Y LA MUESTRA “B”ES MARIHUANA.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado, el tiempo en que fue presentado por ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se desestime la calificación de flagrancia.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuesta al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita las contenidas en los literales “b”, “c” y “g”.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un delito que no establece como sanción definitiva la privación de libertad; que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir. En este sentido y por ser procedente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la petición de la defensa; procediendo quien juzga a imponer al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual consiste: 1.- En la obligación del adolescente de presentarse cada ocho (08) por ante este tribunal y cada vez que sea requerida su presencia y 2.- La obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez conste agregada a la presente causa, acta de fianza, librar la correspondiente boleta de la libertad.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declara sin lugar la petición de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la petición de la defensa; en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la cual va a consistir en la obligación del adolescente de presentarse cada ocho (08) por ante este tribunal y cada vez que sea requerida su presencia y 2.- La obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de ley. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificó a las partes, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
CAUSA Nº: 2C.- 1569/2005.
MLGR/cjcc