REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo, cuatro (04) de Diciembre de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Merlui Lorelly Gómez Rojas.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Isley Morales.
VICTIMA: Crisbeth del Carmen Gil Roa
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO Se desprende del acta policial de fecha 04/12/2005, inserta al folio cuatro (04) y vuelto, suscrita por el funcionario: Distinguido, Placa Nº 1714 ALFONSO EDECIO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que siendo la 1:00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en la unidad P-613, en compañía del agente placa 2845 PEREZ NEPO, por la calle 16, exactamente por el levado de Puente Real, visualizaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa, procediendo a intervenirlos policialmente los mismos optaron por lanzar golpes, punta pies, botellas de cerveza y profilando palabras obscenas a los policías, diciéndoles sapos los voy hacer botar y les voy a poner la piedra, encontrándose estos ciudadanos en estado etílico, oponiendo en todo momento resistencia a la autoridad de igual manera se negaron a la inspección personal, en vista de esta situación se les informo el motivo de la detención, leyéndoles sus derechos, logrando introducirlos a la patrulla y trasladándolos al comando policial, quedando identificados como el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), y el adulto CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, los mismos fueron trasladados al Hospital Central donde el medico de guardia expidió constancia que los mismos se encuentran en buenas condiciones sin traumatismos o lesiones.
Consta al folio seis (06), constancias medicas de fecha 04-12-2005, expedida por el medico de guardia del Hospital Central en donde se refleja que los ciudadanos imputados se encuentran en buenas condiciones físicas.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando este tomo una aptitud violenta contra los mismos; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sean impuestas al adolescente GUILLERMO JOSE CASTRO ALARCON, medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a las mismas.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 215 del Código Penal, (Uso de Violencia contra Funcionario Público), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante Legal, y 2)Obligación de presentarse cada Ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado, (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de Someterse bajo la Vigilancia Control de su Representante y 2.) Presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Sistema Penal de Adolescentes, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez suscrita el acta de compromiso por el representante legal y el adolescente investigado se librara la respectiva Boleta de Libertad.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1573/2005.
MLGR/CJCC