REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves Ocho (08) de Diciembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENO: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) DEFENSA: Abg. Isley Morales
VICTIMA: Adelaida Zambrano Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SAMCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio Tres (03) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ALEXIS MENDEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde del día martes seis de diciembre de 2005, de servicio en la Comisaría Policial de San Josecito, cuando recibió una llamada telefónica de una persona quien no se identificó y la cual le informo que a la altura de la troncal 5 en una entidad de transporte de la Línea Expresos Barinas Control 5, se estaba perpetrando un atraco por lo que de manera inmediata en compañía del agente 1237 Luider Tabares, por lo que se trasladaron en la unida moto R-385 hacía la vía de Llano en el sentido San Cristóbal Vega de Aza Troncal 5, específicamente a la altura del sector G, una vez en el lugar visualizaron unos ciudadanos quienes se encontraban en la parte de afuera de la buseta quien les gritaban desesperadamente que unos ciudadanos los habían atracado y se habían ido por un camino que conduce hacía el sector Barrio Simón Bolívar, parte baja, por lo que de manera inmediata procedieron a trasladarse hacía la parte baja de dicho sector, por lo que dejaron la moto en la parte baja de dicho sector y comenzaron a subir por las escaleras de dicho sector con todas las medidas de precaución cuando llegaron a la cancha visualizaron unos ciudadanos agachados revisando unos bolsos de color beige y otro de color negro por lo que procedieron a darle la voz de alto indicándoles que se arrojaran al piso procediendo a realizar una inspección personal donde a uno de ellos el cual se encontraba vestido de franela de color roja con franjas de color gris y otra de color azul marino y pantalón de color verde con botas deportivas de color negro y correa de color negra encontrándole en a parte delantera de la pretina al lado derecho un arma de fuego calibre 38 marca Smith Wesson con seis proyectiles sin percutar con seriales limados y el otro ciudadano que vestía una chaqueta de color naranja doble fax con franjas de color gris a los lados y pantalón blue Jean con botas deportivas de color blanco con azul eléctrico y correa de color negro de hebilla cromada con logotipos de la Bandera de Inglaterra, a quien se le hallo un arma blanca (navaja) con pasta de color negro, con la punta de color plateado con remaches de color amarillo y con un logo de la Bandera de los Estados Unidos en el bolsillo derecho del pantalón, siendo este mayor de edad, por lo que procedieron a trasladaron a la sede de la policía Torbes.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04), denuncia de fecha seis (06) de Diciembre del 2005, interpuesta por la ciudadana ADELAIDA ZAMBRANO SALCEDO, quien entre otras cosas señala que: “Como a eso de las 04:20 de la tarde yo iba en la camioneta que va para el Piñal y en la Redoma de la U.L.A, se montaron unos muchachos quienes, cuando la buseta se desplazaba por San Josecito, nos apuntaron con un revolver y nos dijeron que eso era un atraco que les entregáramos todo, uno de ellos tenía un cuchillo y estaba vestido con camisa de color rojo, llevaba unos lentes transparentes en la cabeza y el otro iba en la parte de atrás vestía pantalón verde con camisa de color azul con gris este era el que tenía el revolver y tenía un bolso cruzado en el pecho color negro con gris, a mi el que tenia un arma de fuego me quito un bolso color negro con una mariposita azul con blanco en el frente, doce mil bolívares en efectivo y un celular marca Nokia, Movilnet, modelo 3320, ellos cuando me robaron me amenazaron con el arma y me golpearon en la cabeza, es todo”.
Se evidencia al folio cinco (05) de las actas procesales entrevista de la ciudadana NANCY ZORAIDA PINEDA RANGEL, quien expone: “Como a eso de las 04:15 horas de la tarde yo venía en una buseta de la línea Expresos Barinas numero 05 de color amarillo y unos hombres sospechosos se montaron en la redoma de la U.L.A, y se quedaron parados en la parte delantera al lado de la puerta y pasado quince minutos cuando la unidad de transporte se desplazaba por San Josecito los dos hombres sacaron un arma de fuego y dijeron esto es un asalto y comenzaron a despojarnos a a todos los pasajeros de nuestras pertenencias incluyéndome, uno de ellos me dijo que le entregara mis cosas y tres anillos entonces me quito el bolso que yo cargaba de color beige con remaches niquelados en la parte del frente, en donde yo traía documentos varios, dinero en efectivo (quince mil bolívares) anillos de oro y un celular C-212 marca motorola color azul con gris y plateado N° 0416-1166815, es todo”.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido a pocos momentos después de presuntamente cometer el hecho punible y cerca del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir que el mismo son autores o participes del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario; en virtud que quien aquí decide, considera que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos y en aras de la obtención de la verdad; por lo que se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se decrete la Detención Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso y el peligro grave para las victimas, el denunciante o el testigo. Igualmente la defensa señala que se opone a la Detención Judicial Preventiva y en su defecto que se impongan medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la ley en mención.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea el autor o participes en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible, Robo Agravado, estableciendo éste, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA ZAMBRANO SALCEDO, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Igualmente, este Tribunal debe señalar que por cuanto ordenó aplicar el procedimiento ordinario en la presente causa, lo procedente conforme a derecho, es decretar una detención judicial preventiva de la libertad y no una prisión judicial preventiva de la libertad, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público; razón por la cual se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensora, en el sentido que se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado en virtud de existir elementos en las actas procesales, que hacen presumir que el adolescente sea autores o participes, en la presunta comisión del hecho investigado y tomando en consideración que pueda existir riesgo de que el adolescente evadan el proceso, en virtud de la gravedad del hecho investigado y ante la existencia del peligro grave para las victimas y testigos; declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensora en el sentido que se le expida copia simple del acta y de la decisión, este Tribunal la acuerda por ser la misma procedente, y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA ZAMBRANO SALCEDO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA ZAMBRANO SALCEDO, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Tercero: Con lugar la solicitud Fiscal de decretar una Detención Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en virtud de haberse ordenado la prosecución del proceso por la vía ordinaria, aplicando ajustado a derecho, una Detención Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensora en el sentido que se le expida copia simple del acta y de la decisión.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Detención Judicial Preventiva de la Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 de la tarde, se notificó a las partes, se libró boleta de detención judicial preventiva de libertad N° 0020/05 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C-1582/2005.
NYGM/glaq.-