REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abogada NILSA INÉS CAMARGO, en su condición de Defensora Privada del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-640-05, mediante el cual solicita reconsidere la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g”; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 19 de Diciembre del año 2005, este Tribunal declaró con lugar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, solicitada por la defensora privada abogada NILSA INES CAMARGO, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U..
Por otra parte, la defensa en su escrito alega que su defendido presenta un estado de pobreza y que el hecho de presentar una defensa privada no debe menoscabarse el derecho fundamental de la libertad, visto que su representado había sido defendido por más de tres meses por la defensa pública.
En tal sentido, es importante destacar que este Tribunal en el momento de fundamentar sus decisiones y mas aún las revisiones de medidas lo hace apegada a la norma constitucional, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 44.1, el cual entre otras cosas prevé que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; y no por el hecho de tener una defensa privada tal y como lo afirma la Abogada Nilsa Inés Camargo en su escrito de fecha 21 de Diciembre del año 2005, ya que esta operadora de justicia independientemente que los adolescentes estén asistidos por defensores públicos o privados, impone fianzas tomando en cuenta la gravedad del hecho que presuntamente se les imputa y la proporcionalidad de la medida a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a al Juicio Oral y Reservado.
Así mismo, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, los cuales son dos grandes conquistas de la sociedad civilizada, los cuales deben ser protegidos por los órganos jurisdiccionales; no obstante, ello no implica que los jueces deban renunciar a la recta tramitación y alcance de las finalidades del proceso ya que interpretarlo de esta forma sería favorecer la impunidad.
Por otro lado, es relevante destacar que el principal deber de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es garantizar los derechos humanos de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y su respeto y garantía son de carácter obligatorio para todos los órganos del poder público.
De igual forma, la defensa en su escrito manifiesta entre otras cosas, que establecer como caución económica la cantidad de trescientas cincuenta (350) unidades tributarias, niega cualquier oportunidad de ser procesado en libertad y evita restablecer la situación jurídica infringida, ya que al sobrepasar el término establecido en el Segundo aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ella decae automáticamente, ya que el cese de la coerción, obra automáticamente, y la orden de excarcelación se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad; considerando este tribunal que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia es muy clara al señalar lo siguiente:

… “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”.


De manera que la medida de prisión preventiva cesó al decretar este Tribunal en el auto de fecha 19 de diciembre del año 2005, medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente en espera de materializar la medida cautelar impuesta, y no privado de la libertad como lo manifiesta la Defensa Privada.
Igualmente, la Defensa alega que su defendido pertenece al primer grupo etario (adolescentes entre doce y menos de catorce años de edad), a los que la aplicación de las normas debe ser más flexible; a tal efecto, esta operadora de justicia estima pertinente recordarle a la defensa que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta siendo procesado por ante este juzgado y las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 19-12-2005, no son sanciones, sino simplemente medios para asegurar que el mismo no evada el proceso, y la ley especial en materia de adolescentes prevé los grupos etarios con la finalidad de distinguir los adolescentes entre doce y menos de catorce y catorce y menos de dieciocho años de edad, para la aplicación de las medidas privativas de la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 en su parágrafo primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, al folio 247 de la presente causa se desprende constancia de pobreza de la madre del adolescente ciudadana MARIA LOYOLA GRANADOS DURAN, suscrita por el Prefecto (E) del Municipio Cárdenas Jacqueline Calderón, en la cual se deja constancia entre otras cosas, que la misma carece de medios económicos para sufragar gastos económicos; en tal virtud, este Tribunal tomando en cuenta la referida constancia, pero sin embargo, atendiendo a la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal considera procedente disminuir la cantidad de las Unidades Tributarias de trescientas cincuenta (350) a ciento ochenta (180); y se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en decisión de fecha 19-12-2005, con el bien entendido que dicha medida es una fianza y no una caución económica; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Privada Abogada NILSA INES CAMARGO, en el sentido, de reconsiderar la medida cautelar sustitutiva de libertad en lo que concierne al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se disminuyen las Unidades Tributarias impuestas en el auto de fecha 19 de Diciembre del año 2005, de trescientas cincuenta (350) a ciento ochenta (180); y se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas previstas en decisión de fecha 19-12-2005, con el bien entendido que dicha medida es una fianza y no una caución económica; todo en favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U.. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO





CAUSA PENAL Nº: JM-640-2005
MDCSP/glaq.-