REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Diciembre del año 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-643-2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 15 de diciembre 2005, este juzgado declaró con lugar la revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, sustituyéndola por las medidas cautelares de de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar al Tribunal el comportamiento del imputado, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por Intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo del derecho a la defensa, 4. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Treinta (30) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Treinta (30) Unidades Tributarias, con sus respectivos soportes que acrediten su ingreso mensual, D) Constancia de Trabajo.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, este Tribunal recibió escrito de la defensa del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual consigna Constancia de Pobreza suscrita por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ciudadana Ana Virginia Villamizar; y constancia de Residencia de la ciudadana NURBIS STELLA RUIZ ARIAS, madre del imputado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrita por ASOVE, del Barrio Marco Tulio Rangel I, folios 139 al 140 de las presentes actuaciones.
Así mismo, la Defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la carta de residencia expedida por ASOVE Marco Tulio Rangel I y la Constancia de Pobreza expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, donde se señala que la representante legal del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es de muy bajos recursos económicos y solicita ayuda; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se disminuye el límite de Treinta Unidades Tributarias (30) a Veinte (20), manteniendo con todos y cada uno de sus efectos las restantes medidas impuestas al adolescente en fecha 15 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por estar incurso en la presunta del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; disminuyéndolas a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fechas 15 de Diciembre de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CAREMN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-643-2005
MCSP/glaq.-