REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-647-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a pesar de encontrarse el Tribunal de Vacaciones de Fin de Año, tal y como desprende de la Circular N° 0009, de fecha 21 de Noviembre de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el Director Ejecutivo Magistrado Luis Velazquez Alvaray, mediante la cual informa que no será laborable el período comprendido entre el 22 de Diciembre de 2005 al 06 de Enero de 2006, ambas fechas inclusive, en las Dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, salvo aquellos despachos que por la naturaleza de sus actividades deban permanecer abiertos, se habilitó el tiempo necesario a los fines de resolver lo peticionado, tomando en consideración el derecho fundamental de la Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia para decidir previamente observa:
A los folios 23 al 30, corre inserta Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 24 de Septiembre del año 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual entre otras cosas se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado; y decretó la prisión preventiva del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 67 al 69, riela auto de fecha 19 de Octubre de 2005, mediante el cual este Tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magali Torres Bautista, y acordó mantener la medida de Prisión Preventiva de Libertad, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (03) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, a los folios 76 al 82 corre agregado a la presente causa escrito de acusación de fecha 20 de Octubre de 2005, en el cual el Ministerio Público le imputa al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.D.L.A.C.
A los folios 141 al 143, riela auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante el cual este Tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magali Torres Bautista, y acordó mantener la medida de Prisión Preventiva de Libertad, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (03) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el Defensor Privado en síntesis solicita la revisión de la medida de prisión preventiva por otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que la medida de prisión le fue impuesta a su defendido en fecha 24 de septiembre de 2005.
En tal sentido, esta operadora de justicia atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, cuales son dos grandes conquistas de la sociedad civilizada, debiendo ser protegidos por los órganos jurisdiccionales; y la garantía los derechos humanos de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia; sin embargo, la medida cautelar extrema–Prisión Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Por otro lado, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el Adolescente podrá solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier tiempo; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de marras, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, 24-09-2005, hasta la presente fecha 26-12-2005, ha transcurrido tres (03) meses y dos (02) días, que supera el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que debe revisarse la Medida de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, que sea proporcional al adolescente con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; y la magnitud del daño causado; en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA, y sustituye la medida de Prisión Preventiva por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del adolescente imputado sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del imputado; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo del derecho a la defensa; 4. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender a las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento (180) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; B.- Fotocopias de la cédula de identidad; C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con sus respectivos soportes que acrediten su ingreso mensual; D)Constancia de Trabajo, y así se decide.
Igualmente, en lo que concierne al pedimento del Defensor Privado Abogado Luis Orlando Ramírez, en el sentido, de que ofrece como fiadores a los ciudadanos GLORIA MARIA LOZANO DE LOVOA y JHON CENDER ROA URBINA, presentados por ante este Juzgado en fecha 17 de Octubre del año 2005, este Tribunal rechaza los mismos, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su capacidad económica, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, SUSTITUYÉNDOLA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.C.C.
SEGUNDO: RECHAZA COMO FIADORES A LOS CIUDADANOS GLORIA MARIA LOZANO DE LOVOA y JHON CENDER ROA URBINA, presentados por ante este Juzgado en fecha 17 de Octubre del año 2005, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su capacidad económica.
Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-647-05
MDCSP/glaq.-