REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 08 de Diciembre de 2005.
195 y 146
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISION, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de control 3º, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en fecha 24 de Noviembre de de 2005, que corre al folio 99 al 108, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, a los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, y seis (06) meses, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, a la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de robo agravado.
REGLAS DE CONDUCTA:
Los Adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), deberá cumplir las Reglas de conducta por el lapso de dos (02) con las siguientes condiciones:
1) Deberá someterse a charlas de orientación de los especialistas psicólogos y psiquiatras, en el Centro que se encuentra cumpliendo con la medidas privativas de libertad, debiendo informar periódicamente ante los mismos las actividades desarrolladas.
2) realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE. A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
En fecha 28 de Octubre de 2005, folio 05, acta Policial, de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirsop), donde señalan que procedieron a detener a los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna) y trasladarlo a la Comisaría Policial de Táriba, para ser colocados a la Orden de la Fiscalía correspondiente.
Del cómputo se evidencia que desde el día 28 de octubre de 2005, hasta el día de hoy 08 de Diciembre de 2005, estuvieron privados de libertad, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir a los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS y a la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Se acuerda oficiar al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal del Estado Táchira, y al Centro Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno”, de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin remitirle copia certificada del presente auto y que remita el plan de Terapia individual así como informe evolutivo mensualmente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL SECRETARIO.
ABOG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO.
En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. ___ Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal; oficio Nro. _____ al Centro Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno y se notificaron a las partes