San Antonio del Tachira, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001518
ASUNTO : SP11-P-2005-001518
Visto el escrito presentado por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano WILMAR EDUARDO GAFARO DUARTE, titular de la Cedula de Identidad 8.992.922, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas en Accidente de Transito previsto y sancionado en el Articulo 422 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha Tres de Febrero de Dos Mil Cuatro, cuanto se dicto orden de inició a la investigación numero 20F25-0166/04 en virtud de la colisión de vehículos ocurrida en fecha Primero de Febrero, donde resulto una persona lesionada la cual fue identificada como Oscar Ortiz.
De la practica de las diligencias de investigación realizadas por el órgano que intervino en el levantamiento del accidente se aprecia que el accidente de transito, se origino cuando el vehículo que conducía Oscar Ortiz se desplazaba en sentido contrario de su canal de circulación y bajo influencias alcohólicas, dicho un vehículo (bicicleta) no se encuentra apto para circular en horas nocturnas todo vez que no pose luces delanteras y en la parte trasera una pasta de reflejo de luz de otro vehículo, dicho vehículo violo el canal de circulación de Wilmar Eduardo Gafaro, quien iba por su canal de circulación a velocidad normal, cumpliendo con la normativa prevista en la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En fecha Dieciséis de Marzo de Dos Mil Cuatro, se acordó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: LTD; Año: 1.979; Color: Blanco; Placa de Vehículo: AFP-024; Serial de Carrocería: AJ65VY46092, Serial de Motor: 8 Cil, propiedad de Wilmar Eduardo Gafaro Duarte, previa la realización de las Experticias de Ley.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO
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