REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002363
ASUNTO : SP11-P-2005-002363


Vista la solicitud formulada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se perpetró, aunado al hecho de que no existen personas por identificar; este Tribunal para decidir observa:

El día 01 de Noviembre del 2004, se recibe denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, de esta Ciudad, en la que el Ciudadano JAVIER AUGUSTO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, expone entre otras cosas: Yo vengo a denunciar una amenaza de la que fui objeto, el día sábado 30 de Octubre del 2004, entre las cuatro y cinco horas de la tarde, la cual dejaron una carta debajo de la puerta de una vivienda, ubicada en la calle 4, edificio Avendaño, del barrio Lagunitas, el dueño de la vivienda la recogió y me la entregó se trata de un sobre blanco sin remitente el cual decía para el Sr. Rodríguez; corre agregada a las actas del expediente:

1.- Denuncia de fecha 01 de Noviembre del 2004, interpuesta por el Ciudadano JAVIER AUGUSTO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que el delito denunciado por el Ciudadano Javier Augusto Rodríguez, realmente no existe, por cuanto sólo se refiere a unas amenazas escritas en un papel, con palabras obscenas donde no esta determinado el presunto responsable dado que el denunciante manifiesta que sospecha de unos Ciudadanos que menciona lo cual no es insuficiente para que se pueda citar en calidad de imputadas a las referidas personas pues solo aporta su nombre, pues no son personas identificadas como autoras o cómplices es por lo que es forzoso concluir la existencia del hecho; por tanto, se puede decir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DECIDE: EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.