San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001581
ASUNTO : SP11-P-2005-001581
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo.
• IMPUTADOS: ORLANDO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.308.659, de 28 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 29-02-1.976, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, ARTURO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.309.303, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 01-05-1.980, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, y JUAN CARLOS ASCANIO, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido el 24-06-1.972, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, casa sin número, Cúcuta, Colombia.
• DEFENSOR: Abg. Wilma Zulay Castro
• DELITOS: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público este Tribunal conforme al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
De las actas de investigación penal se evidencia que En fecha 19 de agosto del año 2005, siendo las 10:20 horas de la mañana, el funcionario C/1RO (GN) BENITEZ REINALDO JOSE, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje por la población de Ureña, en la calle principal del Barrio La Esperanza, interceptó a tres ciudadanos quienes se movilizaban en bicicleta, las cuales poseían amarradas en su parte trasera unos recipientes plásticos denominados pimpinas, por lo que procedió a indicarles que se detuvieran, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 1) ORLANDO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.308.659, de 28 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 29-02-1.976, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, quien conducía una bicicleta sin marca visible, de color verde, en la cual transportaba cinco envases plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de 100 litros, 2) ARTURO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.309.303, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 01-05-1.980, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, quien conducía una bicicleta sin marca visible, de color rosado, en la cual transportaba cinco envases plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de 100 litros, y 3) JUAN CARLOS ASCANIO, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido el 24-06-1.972, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, casa sin número, Cúcuta, Colombia, quien conducía una bicicleta sin marca visible, de color verde, en la cual transportaba cinco envases plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de 100 litros, por lo cual los mismo fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía correspondiente.
Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual corre inserta a los folios 31 al 36, en donde este Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción de Estado Táchira, decidió: desestimo la calificacion flagrancia, en la aprehensión de los imputados: ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS y JUAN CARLOS ASCANIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SE ACORDO EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECRETO LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL a los imputados: ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS, y JUAN CARLOS ASCANIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la violación a la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones en la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la comisión de un hecho punible así como, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, tienen un grado de participación, lo cual se observa de:
1.- Acta de Investigación Policial N° 436 de fecha 19 de Agosto de 2005, emanada del Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, Comando de Ureña, Estado Táchira, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS, y JUAN CARLOS ASCANIO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los imputados y de los hechos supra mencionados.
2.- Experticia N° CO-LC-LR-1-DQ-2005/1406, de fecha 19-08-2005, realizada por la Lic. Maria Lourdes Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.246.394, experto adscrito al Departamento de Química; la cual arrojo como resultado que las muestras identificadas con los Nros. 1 al 3 corresponden, según sus características organolépticas a hidrocarburo (GASOIL).
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de: la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos; así como, la convicción para estimar que los imputados Orlando Mendoza Tapias, Arturo Mendoza Tapias, Y Juan Carlos Ascanio pueden ser autores del mismo.
Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues consta de las resultas de las boletas de notificación que corren a los folios 81, 82, 84, 85, 87, 88, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, donde no ha sido posible su localización.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que los imputados Orlando Mendoza Tapias, Arturo Mendoza Tapias, Y Juan Carlos Ascanio a pesar de haber sido notificados en tres oportunidades no asistieron a la audiencia preliminar; se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 21 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2 y 3, del mencionado Código; y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS, Y JUAN CARLOS ASCANIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA, a favor de los ciudadanos ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS, Y JUAN CARLOS ASCANIO, en fecha 21 de Agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados, ORLANDO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.308.659, de 28 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 29-02-1.976, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, ARTURO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.309.303, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 01-05-1.980, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, y JUAN CARLOS ASCANIO, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido el 24-06-1.972, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, casa sin número, Cúcuta, Colombia, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, a los imputados ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS, Y JUAN CARLOS ASCANIO ya identificados.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. Johanna Cecilia Urbina Florez
SECRETARIA
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