REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 7de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002409
ASUNTO : SP11-P-2005-002409
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MAURICIO JOSE DALLOS GRANADOS, por la comisión de l delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 23 de Noviembre de 2005, y en fecha 29 de Noviembre del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:
El día 07 de Abril del 2004, siendo aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, el efectivo militar Cabo Primero RAUL ARELLANO RAMIREZ, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, carretera Nacional, vía Cúcuta República de Colombia, cumpliendo con funciones de seguridad y Orden Público, visualiza un vehículo proveniente de la Ciudad de Ureña con destino a la Ciudad de Cúcuta República de Colombia, Marca: Chevrolett, Modelo: CHEVETTE, Color Plata, clase automóvil, Tipo: Sedan, el cual era conducido por el Ciudadano MAURICIO JOSE DALLOS GRANADOS; quien hizo entrega de la copia fotostática del documento de propiedad, a nombre de la Ciudadana SANDRA SIBONEY CONTRERAS SANTANDER, y documento notariado donde esta Ciudadana le vende a Maria Matilde Prado de Ortiz, así como documento notariado donde esta Ciudadana le vende al hoy ciudadano Mauricio Dallos, al confrontar los seriales del motor del vehículo con los documentos se observó que el serial de motor no es original y el sistema de impresión no es el utilizado por la planta ensambladora; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Abril del 2004; suscrita por el funcionario aprehensor, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.
2.- Solicitud de entrega efectuada ante la Fiscalia del Ministerio Público por el Ciudadano Mauricio José Dallos Granados.
3.-Experticia N° 56 de fecha 14 de Abril del 2004, donde el resultado arrojó que los seriales se encuentran en su estado original.
4.- Entrega de Vehículo efectuada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 16 de Abril del 2004.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano MAURICIO JOSE DALLOS GRANADOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.816.167, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.