REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,13 de Diciembre de 2005
195° y 146º

CAUSA Nº 4032-05
IMPUTADO: ABREU GAMEZ ABRAHAM ALEXANDER
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, MARCOS OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABREU GAMEZ ABRAHAM ALEXANDER, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de Agosto del 2005, mediante el cual acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-

En fecha 28 de septiembre del 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4032-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 28 de abril del 2005, el ciudadano DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos: GAMEZ PAEZ BENITO JOSE, ABREU GAMEZ ABRAHAM ALEXANDER, GAMEZ PAEZ MANUEL ANTONIO y GAMEZ DE ABREU MARIA ANTONIETA, por ante el Tribunal de control por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.(f. 9 al 48).-

En la misma fecha 28 de abril del 2005, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se puede leer:

“..DECRETO PRIMERO: DECLARA CON LUGAR … la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria… SEGUNDO: “… OTORGAR, a los ciudadanos GAMEZ PAEZ BENITO JOSE, GAMEZ PAEZ MANUEL ANTONIO y GAMEZ DE ABREU MARIA ANTONIETA, la libertad sin restricciones…Ahora bien en cuanto al ciudadano: ABREU GAMEZ ABRAHAM ALEXANDER… observa que en contra del mismo se llenan los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… se le imponen en este mismo momento como sitio de reclusión al mismo, el Internado Judicial Capital El Rodeo II…”. (f. 50 al 56).-

En fecha 28 de mayo del 2005, la Representación Fiscal presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: ABREU GAMEZ ABRAHAM ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 (hoy artículo 31) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (f.76 al 84).-

En fecha 01 de julio de 2005, el Profesional del derecho MARCOS OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensor Privado presento escritos, solicitando que sea revisada y revocada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente dio contestación a la acusación presentada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare la Nulidad Absoluta de la referida acusación.-(f. 91 al 101).-

En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión mediante la cual Niega la Revisión de la Medida Solicitada por el Defensor Privado del Imputado, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 244, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ( folio 122 al 124).-

En fecha 11 de agosto se llevó a efecto la Audiencia Preliminar mediante la cual el Tribunal A-quo, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABREU GAMEZ ABRAHAN ALEXANDER, e igualmente admitió totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública; y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la vindicta pública en contra del ciudadano: ABRAHAN ALEXANDER ABREU GAMEZ, tal admisión parcial por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por llevar esta los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas en la misma por ser licitas, pertinentes y necesarias para el correspondiente juicio oral y público…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta decisoria una vez efectuada la revisión de las actuaciones y admitida como ha sido la acusación en esta audiencia…es ajustado a derecho y procedente mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que fuera decretada al referido ciudadano en fecha 28-04-05, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO Se acuerda la copia simple solicitada…QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad de ley al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente…” (f.129 al 135).-

En fecha 12 de Agosto de 2005, el Defensor Privado MARCOS OJEDA FRANCO, presento Escrito de Apelación en contra del fallo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada, constante de ocho (08) folios útiles, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…en la audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2005, efectuada por ante este Tribunal se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del hoy imputado en autos, ABRAHAM ALEXANDER ABREU GAMEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL Delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en esta misma audiencia, este Tribunal negó el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la defensa a su defendido, manteniendo hasta el momento la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra… Ahora bien, la defensa considera que desde el inicio del presente caso se viene violentando el artículo 44 de la Constitución Nacional… y en este caso en particular no se cumplieron estos presupuestos de Ley, toda vez que mi defendido se presento voluntariamente a la Sub- Delegación Estadal Higuerote del CICPC…Ahora bien el representante del Ministerio Público en su acusación formal promueve la experticia No. 4455 de fecha 18 de mayo de 2005, de fecha 18 de Mayo de 2005, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada se trataba de “ Tres (3) gramos de SEISCIENTOS (600) miligramos con MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y un (1) gramo con CUATROCIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK)…Es menester señalar que esta cantidad de droga no se le incauta a mi patrocinado, en su poder, ni en su poder, ni bajo de su poder, la misma la encuentran en la habitación de la vivienda, la cual dice su señora madre “ Era donde dormía su hijo ABRAHAM ABREU GAMEZ ” y fue dicha ciudadana quien abrió el candado que poseía la puerta de dicha habitación… Y en el caso de marras la supuesta cantidad de sustancia de presunta droga encontrada en la habitación de la vivienda la cual dice su señora madre “era donde dormía su hijo ABRAHAM A. ABREU GAMEZ”, no llega ni siquiera a los límites máximos que establece la LOSSEP como para considerarse que se esta ante el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, tampoco se encantaron balanzas, ni dinero en efectivo, ni pesa, ni hojillas ni ningún tipo de armas, ni ningún otro elemento que haga presumir que mi hoy patrocinado se dedica a tan horrenda actividad…Por todo lo anteriormente expuesto, por no existir proporcionalidad entre la cantidad de droga incautada y el delito calificado y estando en el lapso legal de acuerdo al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la medida privativa de libertad…basado en lo que establece el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito de la Corte de Apelaciones que conozca de dicho recurso, lo ADMITA y DECLARE la Nulidad Absoluta de la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal … toda vez que se violento el artículo 44, 49, Ordinal 2°, ambos de la Constitución Nacional, así mismo se estarían violado los artículos 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.” (f. 1 al 08).-

En fecha 14 de Septiembre de 2005, El Fiscal del Ministerio Público, dio contestación a la Apelación presentada por el recurrente. (f.146 al 148).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente, como puede evidenciarse a los folios 129 al 135 de la causa que hoy nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de Agosto de 2005, admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ABRAHAM ALEXANDER ABREU GAMEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el tipo penal contemplado en el artículo 34 (hoy articulo 31) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

De autos se evidencia que el recurrente en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de no acordar a su defendido la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Al respecto se señala el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos establece:


“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que tal decisión carece de la posibilidad de ejercer el presente recurso, en virtud de la norma anteriormente transcrita, ya que se estaría atentando contra la discrecionalidad del Juez de Primera Instancia, considerando igualmente que sólo en el caso que se ocasione la violación cierta de algún Derecho Constitucional, podría entonces la Defensa recurrir a la Acción de Amparo.

En lo atinente a la admisibilidad del presente Recuso de Apelación, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

De lo que se infiere que el presente fallo resulta irrecurrible, siendo inadmisible por disposición expresa del artículo 264 y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales tal Recurso es Inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-

En lo concerniente al petitorio fundamental del hoy recurrente es que “ADMITA y DECLARE la Nulidad Absoluta de la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que el artículo 191 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece:
ARTICULO 191 “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades, absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.-
En tal sentido esta Alzada aprecia, que no es procedente la nulidad de las actuaciones solicitadas por el defensor, en virtud de que el imputado de autos fue presentado en el lapso establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.-

Por lo que debe deducirse que aun y cuando no exista una Orden de Aprehensión, al configurarse la situación de flagrancia que conlleva al decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por un Órgano Jurisdiccional Competente, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, subsanando de esta forma cualquier irregularidad cometida por los funcionarios adscritos al organismo policial al momento de la aprehensión, tal como lo a establecido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-04-2001; siendo el caso fáctico que la detención se produjo luego de haberse practicado un allanamiento en su morada, donde se incautaron evidencias de interés criminalistico, todo lo cual permite calificar el delito como flagrante.-

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ABRAHAM ALEXANDER ABREU GAMEZ, en contra del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 11 de Agosto del 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano; de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la tutela Judicial efectiva y el debido proceso. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ABRAHAM ALEXANDER ABREU GAMEZ, en contra del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 11 de Agosto del 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la tutela Judicial efectiva y el debido proceso.-
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

MOB/ghe/lb*.-
CAUSA N° 4032-05