REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,14 de Diciembre de 2005
195º y 146º


CAUSA Nº 4080-05.
IMPUTADO: UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEREDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Territorial Valles del Tuy, en fecha 09 de noviembre de 2005, fundada mediante auto separado de fecha 11 de noviembre de 2005, en la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut-supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN , tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal vigente en concordancia con el último aparte del artículo 80 y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.-


En fecha 05 de Diciembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4080-05 designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe con tal carácter.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1. En fecha 07 de noviembre de 2005, cursa escrito presentado por los Profesionales del Derecho ERICA PAREDES BRAVO y JESUS GUTIERREZ, Fiscales Cuadragésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitan Orden de Aprehensión del ciudadano: URBINA VILLAROEAL UGUETH URTAIN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 2 al 12 II pieza).-

2. En fecha 08 de Noviembre de 2005, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector jefe JHONNY SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Supervisión de Sub-Delegaciones Área Capital Sub-Delegación Chacao, en donde se deja constancia de la aprehensión, del ciudadano: URBINA VILLAROEAL UGUETH URTAIN.(F.14 y 15 II pieza).-

3. En fecha 16 de octubre de 2005, cursa denuncia realizada por el ciudadano FARIAS TOVAR ARGENIS JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.31 pieza II).-

4. En fecha 16 de octubre de 2005, cursa Acta de Entrevista del ciudadano GALLEGOS PINTO VINKLER RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.32 y vto pieza II).-

5. En fecha 16 de octubre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada por la ciudadana BELISARIO MORENO AIRAM CAROLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.33 y su vto pieza II).-

6. En fecha 16 de octubre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada por el ciudadano: URBINA VILLAROEAL UGUETH URTAIN., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.34 y vto II pieza II).-

7. En fecha 16 de octubre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: LOPEZ PALACIOS CARMEN EDILIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.35 y vto II pieza II).-

8.- En fecha 16 de octubre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada por el ciudadano: NARJENIS JOSE FARIAS TOVAR, ante el Destacamento Nro 57 Tercera Compañía, Comando Ocumare del Tuy. (f.37 y 28 II pieza II).-

9.- En fecha 16 de octubre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano: RODRIGUEZ VERA TONY MARTIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.39 Y 40 II pieza II).-

10.- En fecha 17 de octubre de 2005, cursa Acta de Ampliación de Entrevista realizada al adolescente ECHENIQUE ESCALONA SIMON ALIRIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.41 y 42, II pieza).

11.- En fecha 18 de octubre de 2005, cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: RODRIGUEZ VERA RONY, por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense Ocumare del Tuy. (f.43 pieza II).-

12.- En fecha 18 de octubre de 2005, cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: OSAL GUZMAN RICARDO, por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense Ocumare del Tuy. (f.44 pieza II).-

13.- En fecha 18 de octubre de 2005, cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: NAVARRO BERNARDO, por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense Ocumare del Tuy. (f.45 pieza II).-

14.- En fecha 16 de octubre de 2005, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano. OSAL GUZMAN RICARDO RAFAEL (f.46 al 49 II pieza).-

15.- En fecha 19 de octubre de 2005, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: NAVARRO ALVAREZ BERNARDO JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.39 Y 40 II pieza).-

16.- En fecha 25 de octubre de 2005, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: GALLEGOS VICTOR VINKLER RAMON, quien por tener conocimiento de los hechos que se investigan, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.52 al 54 II pieza).-

17.- En fecha 25 de octubre de 2005, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: OSAL GUZMAN RICARDO RAFAEL, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.55 al 59 II pieza).-

18.- En fecha 25 de octubre de 2005, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana: PALACIO CARMEN EDILIA, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.60 al 63 II pieza).-

19.- En fecha 25 de octubre de 2005, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: TOVAR NARJERNIS JOSE, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.64 al 66 II pieza).-

16.- En fecha 25 de octubre de 2005, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: ECHENIQUE ESCALONA ARGENIS JOSE por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.67 al 70 II pieza).-

17.- En fecha 25 de octubre de 2005, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano: ECHENIQUE PALACIO MAICKELIN NAZARETH por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.71 al 75 II pieza).-

18.- En fecha 27 de octubre de 2005, cursa Inspección Ocular N° 2060 de fecha 16-10-2005, en el lugar del hecho, Parcela 14, Finca Ugueth Urbina, Sector Marare Ocumare del Tuy, Estado Miranda. (f.80 al 97 II pieza).-

19.- En fecha 28 de octubre de 2005, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana: DIAZ SERRANO LUISA CAROLINA por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.98 al 102 II pieza).-

20.- En fecha 28 de octubre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: AIRAN CAROLINA BELISARIO MORENO por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.103 al 110 II pieza).-

21.- En fecha 31 de octubre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano: KEINSTH YONATAH DUARTE por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.111 al 115 II pieza).-

22.- En fecha 01 de noviembre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada a la adolescente: GAVIDIA PIRONA ADRIANA CATHERINE por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.116 al 120 II pieza).-

23.- En fecha 01 de noviembre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada a la niña: RAIMAR BANESKA BUSTAMANTE DIAZ por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.121 al 123 II pieza).-

24.- En fecha 01 de noviembre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano: CARRASCO RAMIREZ JESUS ALFREDO por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.127 al 129 II pieza).-

25.- En fecha 01 de noviembre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano: APARICIO PILAR por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.130 al 132 II pieza).-

26.- En fecha 07 de noviembre de 2005, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano: JAIME ENRIQUE CABRARAS MELENDEZ por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.133 al 137 II pieza).-

27.- En fecha 31 de octubre de 2005, cursa escrito presentado por el ciudadano. URBINA VILLAROEAL UGUETH URTAIN, asistido por los Profesionales del Derecho: JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA.- (f.138 al 145 II pieza).-

28.- En fecha 31 de octubre de 2005, cursa escrito presentado por el ciudadano. URBINA VILLAROEAL UGUETH URTAIN, asistido por los Profesionales del Derecho: JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA.- (f.138 al 145 II pieza).-


DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Valles del Tuy, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, fundada mediante auto separado de fecha 11 de noviembre de 2005 el cual expresa lo siguiente:


“…Motivación para decidir….Quedo claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscalía 16 de Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras en horas de la madrugada del día 08 de noviembre de 2005 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en virtud de la orden dictada por este Tribunal derivada de la solicitud del titular del Despacho antes señalado, en fecha 07 de noviembre del presente año…I.- La existencia de hechos punibles –HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO-como calificación jurídica provisional que merecen pena privativa de libertad, tipos penales previstos y sancionados en las normativas…II.- Se aprecian fundados elementos de convicción como segundo supuesto previsto en el artículo 250 para decretar la privación judicial solicitada por el Ministerio Público para estimar que el ciudadano URBINA V. UGUETH U, tiene participación en los hechos que se investigan, así lo manifestó el ente Fiscal en audiencia, versión que fue corroborada ante este tribunal por la victimas Rodríguez Vera Tony Martín, Gallegos Pinto Wilnkler Ramón, Farias Tovar Narjenis José, Navarro Álvarez Bernardo Jesús, Osal Guzmán Ricardo Rafael, quienes alegaron ser entre otros, victimas de las agresiones del imputado de autos en fecha 15 que terminaron el 16 ambas del mes de octubre…III A la vista de la Fiscalía del Ministerio Público y de esta Instancia, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del ciudadano: URBINA V. UGUETH U, como tercer requisito esencial y concurrente previsto en el artículo 250 para decretar su privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 y; ordinal 2 del artículo 252…DISPOSITIVA…PRIMERO No se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la detención flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencias en la investigación. TERCERO: Con respecto a la calificación provisional de los hechos, efectuada por la representación fiscal la mantiene en los términos presentados…QUINTO: Se decreta la privación Judicial “LOS TEQUES” en contra del imputado UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 11.945.483, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°,2° y3° del artículo 250, en relación con los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por peligro de fuga y de obstaculización…”


DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 16 de noviembre de 2005, los Profesionales del Derecho JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEREDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, presentaron Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“… ocurrimos antes usted a objeto de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión dictada por este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado miranda, extensión territorial Valles del Tuy, en fecha 9 de noviembre de 2005, en virtud de la cual dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, que ejercemos conforme a los fundamentos de hecho y de derecho…FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE NUESTOS ALEGATOS CONTRA LA DECISION Y AUTO RECURRIDOS… Procede indicar de manera expresa que la Decisión de fecha 9 de noviembre de 2005 del Juzgado 5to. En funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, que dictó medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO y de AGAVILLAMIENTO, lo mismo que el Auto de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por ese mismo Tribunal en el mismo sentido, han de ser REVOCADAS por evidente incumplimiento de los requisitos establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión… 6.2. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal 5to, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión territorial Valles del Tuy en contra de nuestro defendido, por no encontrarse llenos en su contra el tercer requisito a que se contrae el numeral 3 del Artículo 250 del COPP, tal como pasamos demostrarlo a continuación 6.2.1 El Tribunal de Control estimo la existencia del peligro de fuga sobre la base del siguiente razonamiento El imputado de autos, como lo manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público y acepta la defensa, tiene intereses, trabajo y domicilio fuera del territorio nacional, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica y capacidad económica para viajar; sin embargo, esta capacidad adquisitiva y laboral en el Béisbol Profesional extranjero, por si misma no es determinante para el peligro de fuga pero al contraponerla con el tipo penal atribuido, la pena posible a imponer, supone la posibilidad a esta instancia de que pueda abandonar el país 6.2.2 Y en cuanto a la existencia del peligro de obstaculización, señalo el tribunal lo siguiente “…- Los hechos ocurrieron en la propiedad del imputado URBINA V. UGUETH U., quien es patrono de otras dos victimas de las cuales el Ministerio Público desconoce su paradero, así como es el empleador de testigos presénciales del hecho sobre los cuales las victimas han manifestado haber sido amenazados por el imputado para que depongan falsamente sobre la verdad de los hechos delictivos que motivan la atención de esta instancia, lo cual, satisface el supuesto previsto en el numeral 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado influirá en sus empleados que fueron testigos o victimas del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente… 6.2.3 Por último, el Juez de Control expresó en su decisión lo siguiente “…Es menester acotar, que si bien la defensa pidió la libertad plena de su defendido o en su defecto el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, tal derecho como regla tiene excepciones y es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez, otorgarlo o negarlo y basta con que presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la Privación Judicial Preventiva de Libertad sea ajustada a derecho… 7. Ahora bien, aún cuando es cierto que, según lo expresa el juez de la recurrida que “…es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del Juez” otorgar o no una medida menos gravosa; que tal como tiene establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga” y que además, la apreciación del cumplimiento de los extremos procesales exigidos en el artículo 250 COPP son “de carácter eminentemente discrecional”, no es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional…7.1 En torno a ésta, tenemos que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentarlos lógica y racionalmente, pues sólo así garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor en contra de algunas de las partes, circunstancia que fue omitida por el Juez aquo. Por ello he dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. En tal virtud, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso.7.2 Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal… Por lo tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”… 8. Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la decisión de fecha 9 de noviembre de 2005, lo mismo que el Auto fundado de fecha 11 de noviembre de 2005, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión territorial Valles del Tuy, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro Defendido, es violatorio, por manifiesta falta de motivación, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, … 8.1 tenemos que en su decisión del 11.11.2005, el juez a-quo NO SE PRONUNCIO, NI ANALIZO , como era su deber y obligación, sobre la base del principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…respeto a los sólidos argumentos de la defensa expuesto en la audiencia de presentación celebrada el día 9 de Noviembre de 2005, pues, SILENCIO Y OBVIO POR COMPLETO explanar los motivos y razones que lo condujeron a desecharlos… En tal virtud, resulta indiscutible que la decisión y auto recurridos están impregnados del vicio de inmotivación, en razón de lo cual debe ser declarada su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 191 eiusdem. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO POR la Honorable Corte de Apelaciones. 10. El Juez de la decisión y auto recurridos, faltando a su deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tan sólo tomó en consideración, a los efectos de “establecer” el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es decir, las circunstancias de los numerales 2 y 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal (omitiendo toda referencia--como demostramos antes-- a la circunstancia del numeral 4. del mismo artículo alegada por la defensa), porque, es el propio juez el que desecha la circunstancia del numeral 1., al señalar, en su auto del 11-11-2005, que aún Cuando era cierto que nuestro defendido tenia intereses, trabajo y domicilio fuera del territorio nacional, específicamente en los Estado Unidos de Norteamérica y capacidad económica para viajar, “… sin embargo esta capacidad adquisitiva y laboral en el Béisbol Profesional extranjero; por si misma no es determinante para el peligro de fuga…” … 10.1.1 Además, tampoco tomó en consideración el juez de la recurrida que, tal como también lo expresó la defensa en la audiencia de presentación, la precalificación de los hechos resultaba, cuando menos, dudosa, partiendo de la base que los testimonios de las cinco victimas presentes en dicha audiencia, contrastaban abiertamente y aparecían contradichos y negados por otros ONCE (11) testimonios también recabados por el Cuerpo de Investigaciones Penales y el propio Ministerio Público, argumentado por ello la defensa que habida cuenta de la falta de claridad en los distintas versiones suministradas resultaba precipitado, y contrario a la presunción de inocencia de nuestro defendido, lo mismo que al principio de in dubio pro reo, aventurarse a precalificar los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO FRUSTRADO … 10.1.2 De la misma forma, tampoco expresó nada el juez de la recurrida en torno al alegato de la defensa relativo a que, en todo caso, la sola pena a llegar a imponer no constituía óbice ni obstáculo alguno ( al margen de lo cuestionable que resultaba la precipitada precalificación jurídica atribuida a los hechos ), para conceder una medida cautelar sustitutiva, porque, aún cuando era cierto que el en el parágrafo Único del artículo 251 de establecía la presunción de peligro de fuga….11.3.1 El peligro de obstaculización no puede cimentarse, como lo pretende el juez de la recurrida, en el simple dicho de unos testigos que, simplemente y sin sustento alguno, manifiesten haber sido “amenazados” por el imputado…iii En consecuencia, resulta meridianamente claro que el juez de la recurrida no suministro razón legal alguna para considerar satisfecho el peligro de obstaculización en la presente causa, amén de que, a todo evento , no suministro en su fallo la debida motivación en tal sentido. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. IV SINTESIS Y PETITORIO Por todas las razones consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos… que DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y que, en consecuencia: PRIMERO: REVOQUE, por inmotivada e infundada y ANULE, la decisión y auto impugnados, de fecha 9 Y 11 de Noviembre de 2005, dictados por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, y ordene, en consecuencia, la INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD de nuestro defendido, por no encontrarse llenos en su contra, de manera concurrente, los requisitos a que contraen los numerales 1., 2., y 3. del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que establezca, como calificación jurídica provisional , y ante la existencia de ONCE (11) testimonios que contradicen a los de las victimas que estuvieron presentes en la audiencia de presentación, amén del resultado de los Exámenes Médicos Legales que les fueron practicados (que no establecen peligro de muerte alguno para ellas, sino que se limitan a determinar la ocurrencia de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD), a la del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Subsidiariamente, y a todo evento, solicitamos con respeto de la Corte de Apelaciones que, de considerar que se encuentran llenos en contra de nuestro defendido los extremos a que se contraen los numerales 1. y 2. del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conceda a nuestro defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el Artículo 256 eiusdem , toda vez que no concurren en este caso en concreto, por todo lo contrario, nuestro defendido ha exteriorizado, con hecho concretos y precisos, su simple voluntad de someterse a la persecución penal, amén de que el dictado de una simple medida cautelar sustitutiva que prohíba el acercamiento de nuestro defendido a las victimas y testigos del caso, sería suficiente para despejar cualquier duda que pudiera existir acerca del peligro de obstaculización. … Y, en el presente caso concreto, dadas todas las circunstancias explanadas anteriormente a lo largo del presente escrito, resulta indiscutible que las medidas cautelares a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para satisfacer, razonablemente, los fines del presente proceso penal seguido a nuestro patrocinados. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO… (f. 1 al 30).-

En fecha 23 de noviembre de 2005, los Profesionales del Derecho ERICA PAREDES BRAVO y JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional y Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedieron a dar contestación al recurso de Apelación en los siguientes términos:


“… procedemos a dar contestación del RECURSO DE APELACION , interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE LUIS TAMAYO BELINDA LLANOS Y JOSE ANTONIO BAEZ, defensores del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL…en virtud de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de Noviembre del año en curso y fundada mediante Auto Separado en fecha 11 de Noviembre 2005, la cual acordó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO…
I MOTIVOS ALEGADOS POR LA DEFENSA
La Defensa en su Escrito de Apelación explana que las circunstancias que dieron a lugar a dicha medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no procedían por cuanto que no se encontraban llenos los requisitos al que se contrae el Artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo hincapié en la existencia del PELIGRO DE FUGA. Ahora bien quienes suscriben consideran que efectivamente SI SE CONFIGURA DICHA CIRCUNSTANCIAS por cuanto es un hecho notorio y público, que el hoy imputado se desempeña como Beisbolista Profesional, en las Grandes Ligas, factor este el cual lo lleva a tener mas del Ochenta (80%) de sus intereses en el Exterior, razón que ineludiblemente es cierta, no sólo por tener domicilio y haberes en el exterior, sino la posibilidad de sustraerse por sus propias vías (vuelo privado),… en este orden de ideas se puede observar que la defensa pretende cuestionar el PELIGRO DE FUGA en forma esquemática de acuerdo a criterios y aseveraciones abstractas … ya que los medios que ostenta el imputado tanto de índole monetario como de fortuna lo llevaría a vivir en el Exterior o en la Clandestinidad, razón esta, que lo llevaría consecuencialmente evadirse de la Justicia, considerando de esta manera que la pretensión de la defensa es tarifar el PELIGRO DE FUGA, utilizando como argumento, el hecho de haber llevado un escrito ante la Fiscalía General de la República y ante el Tribunal de Control, como estrategia de la defensa, sin presentarlo ante la Fiscalía que esta conociendo…Hay que tener en cuenta que la defensa en su extenso escrito hace puntual énfasis a lo explanado anteriormente como lo es el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, por lo que analizamos esta circunstancia, podemos determinar que el poder económico pudiera servirle al imputado para influir en las victimas y testigos, por cuanto haya que tener en cuenta que entre las partes (Imputado-Victimas. Testigos) existía una relación laboral, motivo este que podría utilizar el ciudadano UGUETH URBINA VILLAREAL. A su favor y en detrimento de la sana aplicación de la justicia, por cuanto las personas que trabajan y las que trabajaban, muchas de ellas son de bajos recursos económicos… que la defensa cuestiona la actividad Jurisdiccional del Juez, considerando que dicha decisión era arbitraria y caprichosa y adolece de Racionalidad y Motivación, en cuanto a ese argumento explanado, estas Representaciones Fiscales pueden aseverar que todos los elementos que engrosan la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fueron constatados de acuerdo a la interpretación restrictiva que prevé el Código Orgánico Procesal Penal e indicaron la necesidad apremiante de acordar dicha medida, con la finalidad única del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal, …En el Sistema Acusatorio, tanto la detención del imputado, como su aseguramiento, no es algo descabellado como hacer ver la defensa, se trata o deriva del ejercicio de la acción penal, la cual tiene como finalidad asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso, y los cuales devienen de unas circunstancias que están establecidas en los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que solamente explana la defensa o circunscribe en relación al PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACION DE JUSTICIA, sin tomar en cuenta la primera circunstancia procesal la cual es cierta como es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA, elemento este que no esta controvertido por cuanto los mismos defensores solicitan en su escrito como Calificación Jurídica Provisional la de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, pedimento este que vulnera lo pautado en el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción Penal, sin menoscabo que dicha PRECALIFICACION, pueda ser o no modificada para el momento de la presentación del Acto Conclusivo. No obstante; hay que tener en cuenta que virtud de esta precalificación, y la magnitud considerable de las lesiones ocasionadas a las victimas quienes tuvieron presente para el momento de la presentación, sin duda alguna existió para el Juzgador en virtud de principio inexorables previstos en dicha Ley Adjetiva, como lo es el Principio de Inmediación, el cual Ilustro y sirvió como soporte para considerar que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que el ciudadano UGUETH URBINA VILLAREAL, fue autor o participe del hecho punible objeto de la Investigación, dando así por asentado que si existía la concurrencia de los elementos para poder decretar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Cumpliendo también con el Principio Constitucional en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…Ahora bien, de la lectura, estudio y análisis del escrito extenso presentado por lo apelantes, considera estas Representación Fiscales, que el mismo por si solo carece de fundamento legal, por cuanto solo se limita ser un estudio doctrinario y jurisprudencial y de fondo de la situación en la cual esta inmersa su defendido, mas sin embargo se evidencia que los alegatos propuestos por ellos han sido rebatidos por los pilares de la Legalidad, Justicia y Máximas Experiencias esbozadas en este Escrito de Contestación por lo que consideramos que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, esta debidamente motivada y ajustada a Derecho. PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representaciones del Ministerio Público solicitan lo siguiente: 1) QUE SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE LUIS TAMAYO BELINDA LLANOS Y JOSE ANTONIO BAEZ, defensores del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2005, en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de Noviembre del año en curso y fundada mediante Auto Separado en fecha 11 de Noviembre 2005, la cual acordó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. 2) SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: UGUETH URTAIN URBINA VILLAREAL, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tal situación los presupuestos que acordaron dicha medida se mantienen inalterables. 3) SE MANTEGA, la Calificación Jurídica ACORDADA, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En fecha 09 de Noviembre del año en Curso, por cuanto la misma es de carácter Provisional, y la misma podría variar al momento de la Presentación del Acto Conclusivo. 4) SE NIEGUE A TODO EVENTO la Imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 07 de Diciembre de 2005, cursa escrito presentado por los ciudadanos AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ y WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su carácter de Representantes Judiciales de los ciudadanos RICARDO RAFAEL OSAL GUZMAN, BERNARDO NAVARRO, NARJENIS JOSE FARIA TOVAR y VINKLER RAMON GALLEGOS PINTO, quienes ostentan cualidad de victimas, el cual expresa:

PETITORIO
“…En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudimos ante esta alzada, a los fines que de ordenen la devolución del expediente, ordenándose a su vez al Tribunal de Control que cumpla con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de emplazamiento a las victimas para que contesten el Recurso de Apelación…”

En fecha 07 de Diciembre del 2005 esta Corte de Apelación, admitió el recurso de Apelación Interpuesto por los profesionales del Derecho JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEREDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:


En relación a la solicitud interpuesta en fecha 06 de diciembre del presente año, por los profesionales del derecho AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ y WUANYER JOSE PEREZ CARLES, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos RICARDO RAFAEL OSAL GUZMAN, BERNARDO NAVARRO, NARJENIS JOSE FARIAS TOVAR y VINKLER RAMON GALLEGOS PINTO, victimas en la presente causa, donde requieren a este Órgano Colegiado la devolución de la presente incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valle del Tuy, a los fines de que sean emplazados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y den contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLLAROEL, esta instancia superior observa:

En fecha 29 de Noviembre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valle del Tuy, admitió como querellantes a los ciudadanos RICARDO RAFAEL OSAL GUZMAN, BERNARDO NAVARRO, NARJENIS JOSE FARIAS TOVAR y VINKLER RAMON GALLEGOS PINTO, siendo que en fecha 25 de Noviembre del 2005 los mismos requirieron al mencionado Juzgado que fueran emplazados a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado UGUETH URTAIN URBINA VILLLAROEL.

Es así que en fecha 29 de Noviembre de 2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valle del Tuy, declaró improcedente la solicitud de las victimas en el sentido de que fuesen emplazados para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

Ante estas circunstancias observa esta Alzada que la solicitud de que sean emplazados fue decidida mediante Auto Fundado por el Tribunal de la causa por lo que habiendo una decisión judicial debieron los solicitantes haber interpuesto los recursos de impugnación correspondiente tal como se desprende de los artículos 432, 433, 435 y 436 del Texto Adjetivo Penal los cuales determinan:
Artículo 432 “Las decisiones judiciales serán recurridles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

ARTICULO 433 ”Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Articulo 435 ”Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 436 “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”

Por lo que habiendo omitido recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de la causa lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es declarar improcedente la solicitud interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2005 y en los mismos términos se declara sin lugar el recurso de revocación incoado por las victimas, hoy querellantes, contra el auto de admisión del recurso de apelación emitido por esta Instancia Superior en fecha 07 de Abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.


RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Los alegatos de la defensa se centran en la falta de motivación en cuanto a la fundamentación de la privación preventiva judicial de libertad.

Así planteada las cosas, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, tal como lo determina el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual determina:

“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo asi, en el presente caso se observa que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, señaló al ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLLAROEL, como autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 405 en relación con el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 286 todos del Código Penal, por los hechos suscitados en el sector Mararito de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Estado Miranda, donde resultaron lesionadas varias personas, hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que por su reciente comisión no se encuentran evidentemente prescrito. ( Art. 250.1 COPP).

De lo narrado y que se desprende de las Actas Policiales que cursan al Expediente que hoy nos ocups, aunado a la denuncia realizada por el ciudadano FARIAS TOVAR ARGENIS JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.31 pieza II), Acta de Entrevista del ciudadano GALLEGOS PINTO VINKLER RAMON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.32 y vto pieza II); Acta de Entrevista realizada por la ciudadana BELISARIO MORENO AIRAM CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.33 y su vto pieza II); Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: LOPEZ PALACIOS CARMEN EDILIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.35 y vto II pieza II); Acta de Entrevista realizada por el ciudadano: NARJENIS JOSE FARIAS TOVAR, ante el Destacamento Nro. 57 Tercera Compañía, Comando Ocumare del Tuy. (f.37 y 28 II pieza II); Acta de Entrevista realizada por al ciudadano: RODRIGUEZ VERA TONY MARTIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.39 Y 40 II pieza II); Acta de Ampliación de Entrevista realizada al adolescente ECHENIQUE ESCALONA SIMON ALIRIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.41 y 42, II pieza), reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: RODRIGUEZ VERA RONY, por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense Ocumare del Tuy. (f.43 pieza II), reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: OSAL GUZMAN RICARDO, por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense Ocumare del Tuy. (f.44 pieza II, reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: NAVARRO BERNARDO, por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense Ocumare del Tuy. (f.45 pieza II, Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano. OSAL GUZMAN RICARDO RAFAEL (f.46 al 49 II pieza), Acta de Entrevista realizada al ciudadano: NAVARRO ALVAREZ BERNARDO JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (f.39 Y 40 II pieza), Acta de Entrevista realizada al ciudadano: GALLEGOS VICTOR VINKLER RAMON ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.52 al 54 II pieza), Acta de Entrevista realizada al ciudadano: OSAL GUZMAN RICARDO RAFAEL, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.55 al 59 II pieza), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: PALACIO CARMEN EDILIA, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.60 al 63 II pieza), Acta de Entrevista realizada al ciudadano: TOVAR NARJERNIS JOSE, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.64 al 66 II pieza), acta de entrevista realizada al ciudadano: ECHENIQUE ESCALONA ARGENIS JOSE por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.67 al 70 II pieza), acta de entrevista realizada al ciudadano: ECHENIQUE PALACIO MAICKELIN NAZARETH por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.71 al 75 II pieza), Inspección Ocular N° 2060 de fecha 16-10-2005, en el lugar del hecho, Parcela 14, Finca Ugueth Urbina, Sector Marare Ocumare del Tuy, Estado Miranda. (f.80 al 97 II pieza), acta de entrevista realizada a la ciudadana: DIAZ SERRANO LUISA CAROLINA por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.98 al 102 II pieza), acta de entrevista realizada a la ciudadana: AIRAN CAROLINA BELISARIO MORENO por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.103 al 110 II pieza), acta de entrevista realizada al ciudadano: KEINSTH YONATAH DUARTE por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena. (f.111 al 115 II pieza), acta de entrevista realizada a la adolescente: GAVIDIA PIRONA ADRIANA CATHERINE por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.116 al 120 II pieza), cursa acta de entrevista realizada a la niña: RAIMAR BANESKA BUSTAMANTE DIAZ por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.121 al 123 II pieza, acta de entrevista realizada al ciudadano: CARRASCO RAMIREZ JESUS ALFREDO por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.127 al 129 II pieza), acta de entrevista realizada al ciudadano: APARICIO PILAR por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.130 al 132 II pieza), acta de entrevista realizada al ciudadano: JAIME ENRIQUE CABRARAS MELENDEZ por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena.- (f.133 al 137 II pieza), se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: UGUETH URTAIN URBINA VILLLAROEL ha sido partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO in commento. (art.250.2 COPP).

Así mismo existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez A Quo consideró la presencia de peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado; así mismo considera esta Alzada que también se acredita el peligro de obstaculización, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 252 ejusdem, debido a que los testigos y victimas mantenían una relación de dependencia laboral con el imputado aunado a que el presunto autor en cierta forma reside en la misma zona donde ocurrieron los hechos y donde se encuentran domiciliadas algunas de las victimas y testigos.
Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del tribunal de instancia y en opinión de esta Alzada el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales e incluso dentro de los parámetros de la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 723, del expediente Nº 01-0380, de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, falló:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

De esta manera se desprende que el juzgado de la causa motivo debidamente la privación judicial de libertad justificando el peligro de fuga siendo incierto lo alegado por los recurrentes en relación a la falta de motivación ya que la decisión impugnada dejó establecido lo siguiente.


En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad alegado por la Defensa, este Tribunal consideró la necesidad a petición del Ministerio Público de la privación judicial preventiva de libertad, no como sanción, sino, como custodia necesarias a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la obstaculización del mismo, estimando satisfechos los requisitos esenciales y concurrente previsto en el artículo 250 para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así encontró:

I.- La existencia de hechos punibles- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO- como calificación jurídica provisional que merecen pena privativa de libertad, tipos penales previstos y sancionados en las normativas siguientes…
La calificación jurídica provisional establecida por el Ministerio Público, deriva de su estudio de las entrevistas a las victimas sobre la intención de su agresor y la derivada del resultado de los exámenes médicos forense que reflejan las lesiones sufridas por objetos cortantes y quemaduras en brazos y tronco de las victimas; de tal suerte que, a la vista de este Tribunal en prima (sic) fase, la mantiene en los términos presentados, es decir, por Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el Agavillamiento, supuesto que satisface requisito establecido en el ordinal 1° del referido artículo 250 de la ley adjetiva.

II.- Se aprecia fundados elementos de convicción como segundo supuesto previsto en el artículo 250 para decretar la privación judicial solicitada por el Ministerio Público para estimar que el ciudadano URBINA V. UGUETH U, tiene participación en los hechos que se investigan, así lo manifestó el ente Fiscal en audiencia, versión que fue corroborada ante este Tribunal (sic) por las victimas Rodríguez Vera Tony Martin, Gallegos Pinto, Wilnkler Ramón, Farias Tovar Nerjenis José, Navarro Álvarez Bernardo Jesús, Osal Guzmán Ricardo Rafael quienes alegaron ser entre otros, victimas de las agresiones del imputado de autos en fecha 15 que terminaron el 16 del mes de octubre de 2005, así se apreció las siguientes declaraciones:…

III.- A la vista de la Fiscalía 16 del Ministerio Público y de esta Instancia, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del ciudadano URBINA V. UGUETH U, como tercer requisito esencial y concurrente previsto en el artículo 250 para decretar su privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a los supuestos previstos en el (sic) los ordinales 1,2, y 3 del artículo 251 y; ordinal 2 del artículo 252 en mérito a las siguientes circunstancias:
. El imputado de autos, como bien lo manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público y acepta la defensa, tiene intereses, trabajo y domicilio fuera del territorio nacional, específicamente en Los Estados Unidos de Norte América y capacidad económica para viajar; sin embargo, ésta capacidad adquisitiva y laboral en el Béisbol Profesional extranjero, por si misma no es determinante para el peligro de fuga, pero al contraponerle con el tipo penal atribuido, la pena posible a imponer, supone la posibilidad a esta instancia de que pueda abandonar el país o permanecer oculto en éste, como supuesto previsto en el ordinal 1 del artículo 251 de la Ley adjetiva para estimar el peligro de fuga.
.La pena posible a imponer en el caso de marras supera los diez (10) años, lo cual guarda relación con el supuesto previsto en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 en referencia, pues, los tipos penales atribuidos como calificación provisional aceptada por esta Instancia es de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento.
. Finalmente, en lo que respecta a la magnitud del daño causado como tercer supuesto previsto en el artículo 251 de la ley adjetiva, las victimas sufrieron quemaduras y cortadas graves en las manos, extremidades y cuerpos en general, lo cual, se evidencia de los resultados de los exámenes médicos forenses que le fueron practicados, siendo el más perjudicado el ciudadano Bernardo Navarro con quemaduras en gran parte de su cuerpo y extremidades.
. Los hechos ocurrieron en la propiedad del imputado URBINA V. UGUETH U, quien es patrono de otras dos victimas de las cuales el Ministerio Público desconoce su paradero, así como es empleador de testigos presenciales del hecho sobre los cuales las victimas han manifestado haber sido amenazados por el imputado para que depongan falsamente sobre la verdad de los hechos delictivos que motivan la atención de esta Instancia, lo cual, satisface el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado influirá en sus empleados que fueron testigos o victimas del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente..(subrayado nuestro)


Por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la defensa y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada declarándose igualmente sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas requeridas por la defensa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 06 de Diciembre del 2005 por los profesionales del derecho AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ y WUANYER JOSE PEREZ CARLES, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos RICARDO RAFAEL OSAL GUZMAN, BERNARDO NAVARRO, NARJENIS JOSE FARIAS TOVAR y VINKLER RAMON GALLEGOS PINTO, victimas en la presente causa, de conformidad con los artículos 432, 433, 435 y 436 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el profesional del derecho AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de representante judiciales de los ciudadanos RICARDO RAFAEL OSAL GUZMAN, BERNARDO NAVARRO, NARJENIS JOSE FARIAS TOVAR y VINKLER RAMON GALLEGOS PINTO de conformidad con los artículos 432, 433, 435 y 436 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEREDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Territorial Valles del Tuy, en fecha 09 de noviembre de 2005, fundada mediante auto separado de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut-supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN , tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 en sus numerales 1 y 2; así como con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.-
CUARTO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión emanada en Audiencia del 09 de noviembre de 2005, fundada mediante auto separado de fecha 11 de noviembre de 2005, del JUZGADO Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN , tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 en sus numerales 1 y 2; así como con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ


Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA




MOB/jms
CAUSA N° 4080-05