REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº 3939-05
IMPUTADO: FELIZZO MARQUEZ DORYANIS JOSE
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Vista la solicitud presentada por el Profesional del derecho TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANNIS JOSE, mediante la cual solicita a esta Sala la Nulidad Absoluta de su decisión de fecha 31 de mayo de 2005, que declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado anteriormente mencionado, al respecto este Órgano Jurisdiccional de Alzada observa:
ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE:
1.- De fecha 31 de mayo de 2005, consta decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, en la cual señala:
“…Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece…A este respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el recurrente no cumple con las referidas Normas Jurídicas, ya que en su escrito de Apelación no indica ningún punto del fallo recurrido que a su criterio sea susceptible de impugnación, al igual que no existe una correcta fundamentación del referido Recurso, solo señala puntos de impugnación del Acta Policial de Aprehensión así como otros que no son propios de la presente fase procesal…Sin que resulte factible a esta Alzada conocer cuales son los puntos específicos que a juicio del recurrente deben ser revisados en profundidad por este Tribunal Colegiado…Por lo cual, al existir una completa falta de fundamentación, trae como consecuencia que esta Alzada desconozca cual es el requerimiento de la parte recurrente, así como cuales son los puntos de la decisión recurrida, los cuales considera que afectan sus intereses, siendo que ni siquiera existe un petitorio en el cual manifieste su pretensión.
En consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente en la presente causa es declarar Sin Lugar la presente Apelación, por cuanto la misma no cumple con los requerimientos exigidos en los artículos 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- En fecha 16 de Septiembre de 2005, se reingreso nuevamente la causa distinguida con el Nº 3939-05 designándose ponente al Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, siendo este sustituido según oficio N° CJ058099 de fecha 09-11-2005, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe con tal carácter.-
3. - En fecha 05 de octubre del 2005, se libró oficio N° 819 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que sea remitido a esta Corte de Apelaciones el expediente original de la presente causa, el cual fue remitido a esta Sala en fecha 10 de octubre del año en curso.
I
“De la Solicitud de Nulidad”
“…de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Alzada que proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, ya que la misma, luego de admitir el recurso de apelación, lo declara sin lugar, pero sin entrar a conocer del fondo del asunto, pues lo rechaza por presuntos vicios formales, sin analizar lo planteado por este recurrente.
Por ello esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, incurrió en violaciones constitucionales y legales que implican la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y que acarrean la nulidad absoluta de dicha sentencia en base a que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…A fin de menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, las partes deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los Jueces velar por el cumplimiento de dichas normas…Como podemos observar claramente en dicha decisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, una vez admitido el recurso, lo declaró Sin Lugar, pero no se pronunció en ningún momento sobre cada uno de los planteamientos que hiciéramos como recurrentes; violentando de esta manera lo establecido en la última parte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…el cual debemos amnicular con el primer aparte del artículo 450 ejusdem. Ello es así en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución…
Por ello esta Corte de Apelaciones, omitió lo dispuesto en los artículos 437 y 450 del texto adjetivo penal (anteriormente señalados); violentando la tutela judicial efectiva, porque no resolvió el recurso de apelación, toda vez que no dio respuesta a los planteamientos alegados en nuestro recurso, es decir, no conoció sobre el fondo del asunto…Ante el vicio en la cual incurrió esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es procedente solicitar la NULIDAD de dicho fallo, tal como ha sido establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 22 de enero de 2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…
Por todo los basamentos jurídicos anteriormente explanado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, ya que la misma, luego de admitir el recurso de apelación, lo declara sin lugar, pero sin entrar a conocer del fondo del asunto, pues lo rechaza por presuntos vicios formales, sin analizar lo planteado por este recurrente, y en consecuencia proceda a resolver todas las denuncias planteadas”
Por todo los basamentos jurídicos anteriormente explanado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, ya que la misma, luego de admitir el recurso de apelación, lo declara sin lugar, pero sin entrar a conocer del fondo del asunto, pues lo rechaza por presuntos vicios formales, sin analizar lo planteado por este recurrente, y en consecuencia proceda a resolver todas las denuncias planteadas”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Lo primero a dilucidarse es lo concerniente a las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, la cual señala:
Artículo 437:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En el presente caso, estima esta Instancia Superior, que el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 31 de mayo de 2005, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que dicho fallo declara sin lugar la acción recursiva interpuesta, sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado, por lo que implica la inobservancia y violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que señala:
“…estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”. ( Expediente N° 0-3217, Sentencia N°1014, Magistrado Ponente DR. PEDRO RONDON HAAZ).(subrayado nuestro).
En tal sentido es criterio de esta Alzada, que no es recurrible la presente solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el recurrente, debido a que dicho pedimento debe estar acompañado de los recursos contemplados en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a que la nulidad de un acto como aquel que hoy ocupa nuestra atención, debe presentarse ante el Órgano Superior Jerárquico del que dicto la decisión que requiere ser anulada, ya que no es procedente que un ente judicial anule una decisión emitida por él mismo, en aras del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
En virtud de todo lo anterior, podemos observar que en la causa en estudio, dictó sentencia este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en fecha 31 de mayo del 2005; siendo presentada por la defensa la referida solicitud de Nulidad Absoluta el día 03 de Agosto de 2005, como se evidencia del folio 01 al 19 del expediente; debiendo declararse INADMISIBLE dicha solicitud; de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por el Defensor Privado TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, en su carácter de Defensor del ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ, DORYANNIS JOSE, contra el fallo proferido por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado del imputado antes mencionado; de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por el Defensor Privado.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
LAGR/MOB/CMT/IMF/jms.-
CAUSA Nº 3939-05