REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de diciembre de 2005
196° y 145°



CAUSA Nº 4054-05
ACUSADO: GOICOECHEA ARTILES JORGE
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, DORA CASTILLO y EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, en sus caracteres de defensores privados del condenado GOICOECHEA ARTILES JORGE, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09 de junio de 2005 y publicado el 05 de septiembre del mismo año, mediante el cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado.

En fecha 01 de noviembre de 2005, se le dió entrada a la causa distinguida con el Nº 4054-05 designándose ponente a la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 22 de noviembre de 2005, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 161, p. II).-

En fecha 08 de diciembre de 2005, se llevó a efecto el acto de audiencia Oral, encontrándose presente la parte recurrente.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: GOICOECHEA ARTILES JORGE, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante e instructor de artes marciales, residenciado en Urbanización Las Minas, Calle Orinoco, residencias Parque Ávila II, piso 6, apartamento 65, Los Salías, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.463.943.-

DEFENSA: Abogados DORA CASTILLO, JUAN CARLOS GUTIERREZ y EFRAIN DELINGEN MARTINEZ.-

VICTIMA: RAMIREZ MEJIAS ANDRES ENRIQUE (Occiso).-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ERNESTO EREBRIE ZAMBRANO, abogado ULBANO GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

II
DE LA ACUSACION FISCAL

En fecha 07 de enero de 2004 (folio 160 al 204, pieza II), el abogado ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, presenta acusación en contra del imputado de autos, en los siguientes términos:

“…Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado: El día 23 de enero de 1994, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en la calle Anunciación, vía pública, en las escaleras que conducen a las Residencias Las Cumbres, en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el justiciable JORGE GOICOCHEA ARTILES, quien para el momento tripulaba un vehículo marca Ford, modelo Bronco, color negro, acompañado de DANIEL ALEJANDRO MORILLO MONCADA, NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS y SIMAR AILEN RODRIGUEZ TERAN, despues de haber dejado a esta última en la residencia mencionada, cuando se disponia a retirarse, retrocediendo chocó el paral donde se encuentra el lector electrónico para abrir las puertas del Estacionamiento de las Residencias Las Cumbres, se bajan del vehículo y observan lo sucedido, luego abordan de nuevo al automotor y arranca, lo frena a pocos metros y sostiene intercambio de palabras a distancia con jovenes que se encontraban en la terraza y escaleras que conducen a la tu supra residencias, es cuando esgrime una arma de fuego y sin mediar palabra alguna que justificara su acción, la accionó en varias oportunidades contra los jovenes que se encontraban en la referida terraza y escalera de las Residencias Las Cumbres, luego emprende la huida del sector a veloz carrera, con el resultado lamentable que uno de esos disparos alcanzó la humanidad del joven que en vida respondiera al nombre de ANDRES ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS, resultando mortalmente herido con orificio de entrada en la región frontal derecha sin orificio de salida, lo cual produjó fractura de cráneo por perforación del hemisferio derecho, lo que generó una hemorragia subdural y subaranoidea, trayendo como consecuencia un edema cerebral acentuado, que le produce la muere (sic).
Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que la investigación proporciona fundamentos claros y precisos en función del enjuiciamiento público del imputado de autos, toda vez que las resultas de los hechos, del unísono de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales, referenciales o auriculares evidentemente se demuestra que el ciudadano JORGE GOICOCHEA ARTILES, actuando con alevosia y por motivos fútiles e innobles, utilizando un arma de fuego que portaba, la esgrime apunta y acciona en varias oportunidades contra los jovenes conforme lo evidencia las actas de entrevistas, hiere mortalmente a la víctima ANDRES ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS, quien posteriormente fallece producto de la agresión ejercida por el imputado...
EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JRIDICO APLICABLE AL IMPUTADO: Esta representación Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación observa, que la conducta desplegada por el justiciable JORGE GOICOCHEA ARDILES, en fecha 23 de enero de a994, se subsume dentro de la comisión de hechos antijurídico, típicos y culpables, constituidos en primer lugar por el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido sobre la persona del ciudadano ANDRES ENRIQUE MEJIAS RAMIREZ...Artículo 407...Artículo 408 ordinal 1ª...La conducta típica, antijurídica y culpable resultante del hecho expuesto prolijamente con anterioridady sustentada con los elementos de convicción señalados, resulta calificada, toda vez que como ha quedado demostrado JORGE GOICOCHEA ARDILES, luego de haberle inferido palabras grosera e insultantes a los jovenes que se daban cita en la entrada de Residencias Las Cumbres, en San Anntonio de los Altos del Estado Miranda, con frialdad utilizando el arma matadora que escondia, la cual desenfundando y esgrimiéndola, y sin mediar palabra alguna la accionó arteramente, haciéndole un disparo en la parte fronto-parietal derecha del rostro, herida que presentó un orificio de entrada sin salida, motivo por el cual debe calificarse la acción homicida con base en el ordinal 1ª del artículo 408, pues la acción, es además alevosa.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD:
A los fines de comprobar el hecho imputado al ciudadano JORGE GOICOCHEA ARDILES, esta Representación Fiscal ofrece para ser incorporados en la Audiencia Oral y Pública, los siguientes medios de pruebas que son pertinentes, necesarias, lícitas y legales:
I Pruebas Testimoniales de Expertos y Funcionarios:
PRIMERO: TESTIMONIO del funcionario Detective THALES RIVAS...que verifica y práctica inspección ocular en el lugar del crimen.
SEGUNDO: TESTIMONIO del funcionario agente EDGAR MELENDEZ.. que verifica y práctica inspección ocular en el lugar del crimen.
TERCERO: TESTIMONIO DEL FUNCIONARO Detective DAVID CARABALLO, adscrito a la delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
CUARTO: TESTIMONIO del Funcionario Detective HERNAN GIL, adscrito a la delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
QUINTO: TESTIMONIO del funcionario Detective EDUARDO CAPOTE, adscrito a la delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
SEXTO: TESTIMONIO del funcionario Detective PONCIANO MONTILLA, adscrito a la delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
SEPTIMO: TESTIMONIO del funcionario JUAN MARIN...quien hizo el levantamiento del cadáver.
OCTAVO: TESTIMONIO del funcionario LUIS YEPEZ... quien hizo el levantamiento del cadáver.
NOVENO: TESTIMONIO de la funcionaria PATRICIA ZAMBRANO, adscrita al Departamento de Microanálisis de la División de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
DECIMO: TESTIMONIO de la funcionaria (sic) JORGE G. HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Microanálisis de la División de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
UNDECIMO: TESTIMONIO del Médico Forense Dr. ANDRE RAMIREZ MEJIAS (SIC).
DUODECIMO: TESTIMONIO de la Anatomopatólogo Dra. ZAYDHA JOSEFINA PERDOMO ABRAMS.
DECIMO TERCERA: TESTIMONIO del funcionario experto JOSE GREGORIO HERNANDEZ...quien práctico la experticia balística.
DECIMO CUARTO: TESTIMONIO del funcionario experto JOSE FRANCISCO GRIMAN...quien realizó Experticia de Reconocimiento legal y Hematológico del núcleo y blindaje del proyectil extraído al cadáver del hoy occiso DANIEL ALEJANDRO MORILLO MONCADA(SIC).
DECIMO QUINTO: TESTIMONIO del funcionario experto RAFAEL PAREDES...quien realizó Experticia de Reconocimiento legal y Hematológico del núcleo y blindaje del proyectil extraído al cadáver del hoy occiso DANIEL ALEJANDRO MORILLO MONCADA(SIC).
DECIMO SEXTO: TESTIMONIO del funcionario experta OLGA GINNETTE MIERES...quien práctico Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística del arma incautada.
DECIMO SEPTIMO: TESTIMONIO del funcionario experto JOSE F. GRIMAN LADERA... quien práctico Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística del arma incautada.
DECIMO OCTAVO: TESTIMONIO del funcionario experto NICOLAS MORALES...quien práctico experticia de Trayectoria balística.
DECIMO NOVENO: TESTIMONIO del funcionario EVY MARCANO...práctico la Necropsia al cadáver del hoy occiso.
VIGESIMO: TESTIMONIO del funcionario RICARDO BARRIOS... práctico la Necropsia al cadáver del hoy occiso.
VIGESIMO PRIMERO: TESTIMONIO del funcionario FRANKLIN MONTILLA... práctico la Necropsia al cadáver del hoy occiso.
VIGESIMO SEGUNDO: TESTIMONIO del funcionario experto JOSE RUFINO DIAZ CONTRERAS...elaboró la experticia de Levantamiento Planimétrico del lugar del crimen.
II Pruebas Testimoniales de Testigos Presénciales o Auriculares o Referenciales:
PRIMERO: TESTIMONIO de la ciudadana SIMAR AILEN RODRIGUEZ TERAN.
SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano SANTOS MONROY.
TERCERO: TESTIMONIO del ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVAS PEÑA.
CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVAS PEÑA (SIC).
QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano PASQUALE DI GUIDA EXPOSITO.
SEXTO: TESTIMONIO del ciudadano JOSE RAMON CARRILLO BRAVO.
SEPTIMO: TESTIMONIO del ciudadano ALEXANDER SPINELLI BETANCOURT.
OCTAVO: TESTIMONIO de la ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO CISNERO.
NOVENO: TESTIMONIO del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLO MONCADA.
DECIMO: TESTIMONIO del ciudadano LAZARO GUSTAVO BATISTA DIAZ.
UNDECIMO: TESTIMONIO del ciudadano JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES.
DUODECIMO: TESTIMONIO del ciudadano MANUEL VICENTE PEDROZA GONZALEZ.
DECIMO TERCERO: TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL RICARDO ALVAREZ BACALLADO.
DECIMO CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano MIKEL GOTZON GOICOCHEA LARRACOECHEA.
DECIMO QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano JAVIER GOICOCHEA ARTILES (SIC).
DECIMO SEXTO: TESTIMONIO del ciudadano JOSE ANTONIO CABRERA JIMENEZ.
DECIMO SEPTIMO: TESTIMONIO del ciudadano ENRIQUE EDUARDO RAMIREZ.
DECIMO OCTAVO: TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ELENA MEJIAS DE RAMIREZ.
DECIMO NOVENO: TESTIMONIO del ciudadano FEDOR ALEJANDRO PRIETO SARMIENTO.
VIGESIMO: TESTIMONIO de la ciudadana JOSEFINA ARTILES DE GOICOCHEA.
III PRUEBAS DE INSPECCIONES:
PRIMERO: ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO O LUGAR DE LOS HECHOS Nª 109 de fecha 23 de enero de 1994.
SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24 de enero de 1994...quienes practicaron allanamiento en la Quinta Cecilia Nª 21, Urbanización Los Castores, San Antonio de los Altos del Estado Miranda.
TERCERO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 26 de enero de 1994...quienes practicaron allanamiento en la Quinta Duples “D”, Apto Nª 04, Urbanización La Arboleda de San Antonio de los Altos del Estado Miranda.
CUARTO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de enero de 1994...quienes practicaron allanamiento en la Parcela Nª 189, ubicada en la Avenida La Fraternidad de la Urbanización Los Castores, San Antonio de los Altos del Estado Miranda.
QUINTO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de enero de 1994...quienes practicaron allanamiento en la Quinta Rafael, Sector Paseo el oso, Urbanización Club Hípico, Los Teques, Estado Miranda.
IV PRUEBAS PERICIALES:
PRIMERO: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 23 de enero de 1994...del hoy occiso ANDRES ENRIQUE RAMIREZ MEJIAS.
SEGUNDO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nª 9700-035-RE-AB-00830 de fecha 11 de febrero de 1994.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CADAVER Nª 136-70610 de fecha 02 de febrero de 1994.
CUARTO: AUTOPSIA MEDICO LEGAL Nª 70610 DE FECHA 24 de enero de 1994.
QUINTO: EXPERTICIA BALISTICA Nª 9700-0188-1673 de fecha 14 de marzo de 1994.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nª 9700-035-03509 de fecha 25 de julio de 1994.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nª 9700-018-B0087 de fecha 12 de enero de 1995.
OCTAVO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nª 9700-0188-6375 de fecha 30 de octubre de 1994.
NOVENO: INSPECCION OCULAR Y NECRODACTILIA Nª 383 de fecha 23 de enero de 1994.
DECIMO: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 199, de fecha 30 de octubre de 1995.
V PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCION Nª 161 de fecha 14 de abril de 1994.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, procedo en este acto, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el uso de las atribuciones conferidas en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4to del artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo la oportunidad de ejercer en nombre del Estado Venezolano la acción penal pública en contra del justiciable JORGE GOICOCHEA ARDILES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, producto de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1994, solicitando en consecuencia muy respetuosamente a este digno Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerde lo siguiente:
1.- Sea admitida en su totalidad la presente acusación.
2.- Sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son pertinentes necesario, lícitos y legales.
3.- Sea decretado de inmediato Orden de Aprehensión en contra del imputado, por considerar que él puede abandonar el país, tal como sucedió al inicio de esta investigación y una vez capturado ordene la privación preventiva judicial de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
4.- Sean extendidas Ordenes de Visitas Domiciliarias que serán practicadas en los domicilios que se mencionaran mas adelante, con el objeto de ubicar el arma matadora de fuego empleada en esta causa y el vehículo mencionado utilizado en la huida por el imputado, en las siguientes direcciones:
-Avenida Arismendi, Quinta Nelsi, Municipio Santa Rosa de PARA PARA de Ortiz, Estado Guárico.
- Finca Mata Palos, Municipio Santa Rosa de PARA PARA de Ortiz, Estado Guárico.
-Urbanización Los Castores, Quinta YANETH, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
-Urbanización La Arboleda, D-1 D-4,San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
- Urbanización La Arboleda, D-1, Quinta Duples “D”,San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
-Urbanización Club Hípico, Paseo El OSO, Quinta Rafael, Los Teques, Estado Miranda.
-Urbanización Los Castores, Avenida Fraternidad, Parcela 189, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
-Urbanización Bolívar, Edif. Don David, Chacao del Estado Miranda.
5.- Me reservo la oportunidad procesal posterior para ofrecer pruebas de las cuales y cuyo resultado haya tenido con posterioridad a la presentación de la presente acusación.
6.- Finalmente, me reservo también ejercer acusación contra cualquier persona que en la secuela de debate oral resultaren haber ayudado al sub judice ha abandonar el país en su oportunidad de la investigación o tuvieren en su poder elementos de interés criminalísticos correspondientes a esta causa.
Finalmente solicito a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Ordene la Apertura a juicio y emita el correspondiente Auto de Apertura Juicio, conforme lo estipula el numeral 2ª del artículo 330 y del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en función de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 180 y 181 ejusdem”.


III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de noviembre de 2005, se realiza la audiencia preliminar en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la que realiza el siguiente pronunciamiento:

“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAAA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Transitorio del Ministerio Público Dr Ulbano Garcia en contra del ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: v. 06. 463.943, EDAD: 39 AÑOS, Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Los Cocos, Isla de Margarita, DOMICILIO: Calle Orinoco, Edificio Avilla II, apartamento 65, piso 6, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y en Avenida Bolívar , Residencias Sparta Suite, apartamento 9J, Porlamar,. Margarita, Estado Nueva Esparta, TELEFONO. 0414.793.3061,… hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Tribunal le atribuye a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, el representante del Ministerio Público consideró que el hecho se subsume en el artículo 408 ordinal 1° del citado Código penal, SEGUNDO: En este estado el tribunal procede a preguntar al Acusado sobre si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando en forma oral el ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 06.463.943, NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Porque considero que soy inocente. TERCERO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitas , necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales y la reconstrucción de los hechos privadas por los Defensores Privados Penales por ser legales, lícitas, por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa Privada se adhirió a la comunidad de la prueba, QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por los defensores privados del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES en cuanto a que se sustituya la medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem, por considerar que no han variado los supuestos que motivaron la Privación dictada por este Tribunal, se mantiene el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido el ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de acuerdo a la Distribución que se realice. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitado por la Defensa Privada en cuento a la solicitud de Sobreseimiento . SEPTIMO: Se ordena de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dictar el Auto de apertura a Juicio el cual contendrá los requisitos establecidos en dicha norma no obstante se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá… ”

IV
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 09 de junio de 2005, se realizó el acto del juicio oral y público en contra del acusado de autos, siendo publicada dicha decisión el 05 de septiembre de 2005, en la cual entre otras cosas, se expuso:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Por todo lo antes señalado, este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
Que el día 23 de enero de 1994, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, en la calle Anunciación, vía pública, en las escaleras que conducen a las Residencias Las Cumbres, en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, el ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, anteriormente identificado, quien para el momento tripulaba un vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color NEGRO, sin más datos característicos que lo identifiquen, acompañado de DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONDCADA, NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS y SIMAR AILEEN RODRÍGUEZ TERÁN, después de haber dejado a esta última en la residencia mencionada, cando se disponía a retirarse, retrocediendo, chocó el paral donde se encuentra el lector electrónico para abrir la puerta del estacionamiento, se bajan del vehículo y observan lo sucedido, luego abordan de nuevo la camioneta y arranca, lo frena a pocos metros y sostiene un intercambio de palabras con jóvenes que se encontraban en la terraza de las residencias, es cuando esgrime un arma de fuego accionándola en dos oportunidades contra los referidos jóvenes impactando uno de dichos disparos en la humanidad del joven ANDRÉS ENRIQUE RAMIREZ MEJÍAS, resultando herido en la región frontal derecha, lo cual le produjo fractura de cráneo por perforación del hemisferio derecho, lo que le ocasionó una hemorragia subdural y subaracnoidea, que le trajo como consecuencia un edema cerebral acentuado que le produce la muerte.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Este Tribunal no valora los siguientes medios de prueba:
DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS:
1.- MONTILLA MONTILLA PONCIANO RODRÍGUEZ, por cuanto no aportó nada que ayudara a esclarecer los hechos debatidos.
2.- EDUARDO JOSÉ CAPOTE BRICEÑO, por cuanto no aportó nada de interés al debate.
3.- MANUEL VICENTE PEDROZA GONZÁLEZ, por cuanto no aportó nada al proceso.
4.- JAVIER GOICOECHEA ARTILES, por cuanto no aportó nada de interés al proceso.
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 24-01-94 cursante a los folios 72 al 80 de la primera pieza, por cuanto no aportó nada de interés al proceso.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 27-01-94 cursante a los folios 122 al 123 de la primera pieza, por no aportar nada de interés al proceso.
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 27-01-94 cursante a los folios 129 al 130 de la primera pieza, por no aportar nada al proceso.
4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 27-01-94 cursante a los folios 136 al 137 de la primera pieza, por no aportar nada relevante al proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, los señalados hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos presénciales FEDOR PRIETO, ALEXANDER SPINELLI, MIGUEL ANGEL CUEVAS PEÑA, JOSÉ RAMÓN CARRILO BRAVO y JOSÉ ANTONIO CABRERA JIMÉNEZ, quienes coinciden en afirmar que el acusado disparó hacia el grupo. Con la declaración del testigo DANIEL MORILLA quien señaló que el acusado efectuó dos disparos. Con la declaración de la testigo SIMAR RODRÍGUEZ TERÁN, quien dijo que efectivamente Jorge Goicoechea le dio la cola a las Residencias Las Cumbres e impactaron con un paral y con la declaración de la ciudadana JOSEFINA ARTILES DE GOICOECHEA quien señaló que ese día su hijo estaba con su novia y con un amigo, que le pidieron que le diera la cola a una muchacha y que su hijo tenía una camioneta. De igual manera con la declaración de THALES RIVAS, quien practicó INSPECCIÓN OCULAR en el lugar del hecho, y dejó constancia que en el muro que está frente a es escaleras de las residencias las Cumbres se haló un impacto de forma irregular y en los últimos peldaños de las referidas escaleras se observó un charco de una sustancia de color pardo rojiza, con características de escurrimiento y contacto, recabándose una muestra de la misma. Asimismo, con la referida INSPECCIÓN OCULAR en la cual se dejó constancia de que en el muro que está frente a es escaleras de las residencias las Cumbres se haló un impacto de forma irregular y en los últimos peldaños de las referidas escaleras se observó un charco de una sustancia de color pardo rojiza, con características de escurrimiento y contacto, recabándose una muestra de la misma.
De igual manera, con la experticia hematológica No. 9700-035-AB-00830, donde se determinó que la sustancia colectada en el lugar del hecho era sangre del grupo sanguíneo “o”, así como con las declaraciones de PATRICIA ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, expertos que practicaron la señalada experticia. Asimismo, con la experticia de reconocimiento legal y hematológica No. 9700-035-03509, en la cual se determinó que en el proyectil y el blindaje extraídos del cráneo del occiso había sangre del grupo sanguíneo “o”, y con la declaración de JOSÉ GREGORIO HERENÁNDEZ GARCÍA, quien practicó esta experticia.
Asimismo, con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística No. 9700-018-B-0087, de la cual se desprende que el arma del vigilante del edificio, SANTOS MONRROY, tiene un giro helicoidal distinto al del blindaje que se extrajo del cráneo del occiso, tal como se estableció en la experticia No. 9700-018-8-1673, ratificada en el juicio por lo expertos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ NEREA y JOSÉ FRANCISCO GRIMÁN LADERA. De igual manera, con la declaración de los expertos ZAYDHA PERDOMO y PEDRO FOSSI, de las cuales se desprende que el proyectil que ocasionó la muerte de ANDRÉS RAMÍREZ no fue producto de un disparo directo.
Asimismo, quedó acreditado el hecho de que JORGE GOICOECHEA tuvo la intención de matar a ANDRÉS RAMÍREZ, con las declaraciones de FEDOR PRIETO, ALEXANDER SPINELLI, MIGUEL ÁNGEL CUEVAS, JOSÉ ANTONIO CABRERA JIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CARRILLO BRAVO, así como con la planimetría, trayectoria balística e inspección ocular en el lugar del hecho, y con la declaración de JOSÉ RUFINO DÍAZ CONTRERAS, quien practicó la planimetría.
Finalmente, la causa de la muerte fue la herida producida por proyectil único por arma de fuego a la cabeza, que ocasionó fractura de cráneo, perforación de hemisferio derecho, hemorragia subdural y subaracnoidea y edema cerebral acentuado, tal como se desprende del protocolo de autopsia, de la experticia médico legal No. 70.610, del acta de levantamiento de cadáver de la inspección ocular al cadáver y de la declaración de los expertos ZAYDHA PERDOMO, BORIS BOSSIO, PEDRO FOSSI y JUAN MARÍN, y de los testigos MARÍA ELENA MEJÍAS y ENRIQUE EDUARDO RAMÍREZ. Por otra parte, dichos hechos encuadran dentro del tipo penal de homicidio intencional, establecido en el artículo 407 del Código Penal derogado - aplicable por ser el vigente cuando ocurrió el suceso-, conforme al cual:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” Tal como se estableció, las pruebas incorporadas al debate demostraron que JORGE GOICOECHEA ARTILES intencionalmente dio muerte a ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍAS. DE LA PENA
Ahora bien, la pena prevista para el delito de HOMICIDIO SIMPLE es presidio de doce a dieciocho años.
Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es presidio de quince (15) años.
Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena hasta el límite mínimo, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual: Artículo 74. “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta a menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…)
4ª. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
En consecuencia, la pena que en definitiva se impondrá al ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES es presidio de doce (12) años.
De igual manera, el acusado deberá cumplir las penas accesorias de la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado.
PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.943, casado, de profesión u oficio comerciante e instructor de artes marciales, natural de Caracas donde nació el día 04-03-1965, de 40 años, domiciliado en: Urbanización Las Minas, calle Orinoco, residencias Parque Ávila II, piso 6, apartamento 65, Los Salias, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, perpetrado en fecha 23 de enero de 1993, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 13 al 41, pieza VII), los profesionales del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, DORA CASTILLO y EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, en su caracteres de defensores privados del acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, interponen recurso de apelación, en el cual exponen:

“…Fundamentos del Recurso
…Con el presente recurso de apelación se pretende la revisión por parte de la alzada de los fundamentos de la decisión judicial en referencia, que indiscutiblemente causa un agravio a nuestro defendido.
El presente recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
Primera Denuncia: Quebrantamiento de formas sustanciales
Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, presentamos una primera denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales en virtud de la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6...Cuando se da lectura a la parte final de la dispositiva de la sentencia que condena al ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, por el delito de Homicidio Intencional, se puede apreciar de forma clara que falta la firma que corresponde a la ciudadana CARRERO DE MONASTERIO TERESA MARGARITA, escabina titular 2, sin que el tribunal hiciere constar conforme a derecho la causa de impedimento ulterior a la deliberación y votación por la cual la citada escabina no firmo la publicación de la sentencia a los fines de su validez, es decir se quebrantó la norma denunciada en el recurrido al no contener éste la constancia expresa emanada del Tribunal de la inexistencia de la firma de la escabino…De igual manera se quebrantó expresamente la formalidad contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligatoriedad de firmas en las sentencias por parte de los operadores de justicia cuya omisión acarrea la nulidad del acto jurisdiccional, como formal y respetuosamente se le solicita a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarado.
Segunda denuncia: Quebrantamiento de formas sustanciales. Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°, presentamos una segunda denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales en virtud del incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia objeto de la presente actividad recursiva estableció “ahora bien, seguidamente este Tribunal procede a analizar todos y cada uno de los medios de pruebas recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público según la sana critica observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorándolos y decantándolos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…En el recurrido a pesar de que los hechos acontecieron durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal las pruebas fueron valoradas erróneamente por el sentenciador conforme a las reglas de la Sana Critica del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debieron haber sido tarifadas con fundamento a la legislación vigente a la fecha del delito enjuiciado, es decir el sistema de apreciación de prueba consagrado en el Código de Enjuiciamiento Criminal…
Tercera denuncia: Motivación del fallo fundada en prueba ilegalmente incorporada.
Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 2°, presentamos una tercera denuncia por vicios contenidos en la motivación del fallo ante la ilegal incorporación de elementos probatorios…
Durante el debate oral y público esta defensa se opuso a la incorporación por lectura de los dictámenes periciales ofrecidos por el Ministerio Público, lo cual fue negado por el Juez a quo que orden
o su lectura por secretaria y posteriormente en la sentencia recurrida los apreció como prueba documental como pretendido fundamento condenatorio en contra de nuestro defendido…El recurrido consideró apreciar como documentos los dictámenes periciales, con pretendido fundamento en el ordinal segundo del artículo 339 ejusdem, confundiendo el dictamen pericial con la denominada pruebas de informes, la cual exclusivamente se refiere a la solicitud que realiza el titular del ejercicio de la acción penal en fase preparatoria a personas naturales o jurídicas bien privadas o públicas a fines de que informe respecto a determinado hecho sometido a su conocimiento, tal informe se presentará por escrito y posteriormente podrá ser incorporado y judicialmente apreciado como una prueba de carácter documental al ser, insistimos una prueba de informes en los términos como lo consagra el ordinal 2do del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…
Cuarta denuncia: Motivación insuficiente.
Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 2do, presentamos una cuarta denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido...
El recurrido incurre en vicio de falta de motivación al considerar la causa de la muerte de la víctima en el presente caso con fundamento a medios de pruebas totalmente “idóneos” a los efectos de tal determinación…
Quinta denuncia: Motivación insuficiente.
Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 2do, presentamos una quinta denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido.
El Tribunal en la pretendida motivación de la recurrida sentencia consideró “Las reglas de la lógica indican que la única forma de que esto sucediera es que uno de los proyectiles disparados por Jorge Goicoechea hubiera rebotado antes contra un objeto e impactado luego contra la humanidad de la víctima…Si el juez del recurrido consideraba viable la tesis del disparo en rebote, necesariamente debió desestimar los elementos probatorios que indicaban lo contrario, so pena de incurrir como en efecto incurrió en el vicio de motivación insuficiente, conforme lo cual solicitamos se declare la nulidad del fallo recurrido y la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los juicios aquí invocados.
Sexta denuncia:
Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2do, presentamos una sexta denuncia por motivación contradictoria del fallo recurrido…Tal argumentación se traduce inexorablemente en la existencia de serias contradicciones en la motivación del recurrido, o existe dolo directo y se condena por homicidio intencional o existir dolo eventual y se condena por homicidio intencional con dolo eventual, más resulta contradictorio que se reconozca la existencia de ambas figuras y se condene por la hipótesis que le impone mayor penalidad al acusado.
Como consecuencia de esta evidente contradicción en la motivación del recurrido, solicitamos la nulidad de este y en su lugar la celebración de un nuevo juicio y la emisión de una nueva sentencia definitiva en primera instancia con prescindencia del vicio aquí denunciado.
Séptima denuncia: Motivación insuficiente
Con fundamento al artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2do, presentamos una Séptima denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido.
En la recurrida se argumento que el vigilante presente en el sitio del suceso quien portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, maraca Amadeo Rossi, la cual fuera percutida por éste varias oportunidades, a pesar de ellos el Tribunal consideró que éste no pudo ser el causante de la muerte del ciudadano Andrés Ramírez…Tal duda razonable respecto a la procedencia del proyectil referido por el juez como no percutido por el vigilante se incrementa sustancialmente en la comparación de la deposición del experto JOSE FRANCISCO GRIMAN, quien practicare experticia de reconocimiento médico legal a un núcleo y blindaje de un proyectil expresando que el núcleo no presenta campos de huellas y estrías, lo cual es abiertamente contradictorio con la deposición rendida por el experto José Gregorio Hernández quien practico experticia de reconocimiento médico legal y hematológica sobre un blindaje y núcleo del proyectil expresando en juicio oral que el núcleo se encontraba provisto de campos y estrías, o nuevamente nos encontramos a experticias contradictorias no apreciadas y desestimadas por el tribunal de la causa, en forma correctamente fundada o se produjo un cambio de proyectil durante la investigación, en todo caso estamos en presencia de duda razonable respecto al proyectil supuestamente causante de la muerte del occiso…
Octava denuncia: Falta de motivación.
Con fundamento al artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 2do, presentamos una Octava denuncia por falta de motivación del fallo recurrido.
El Tribunal en su pretendida motivación consideró la existencia del dolo directo ante la determinación que subjetivamente indico de cercanía o proximidad entre el impacto en la pared y la ubicación de la víctima reconociendo la existencia de un disparo indirecto. Tal inexistente mensura de cercanía el Tribunal pretende fundarla en lo establecido en la inspección ocular del sitio del suceso, incluyendo su fotografías, el levantamiento Planimetrico y la experticia de la trayectoria balística...
Es infinita gravedad de la circunstancia, que el levantamiento Planimetrico no se hace referencia a impactos de ninguna naturaleza y en la inspección ocular no se hace regencia (sic) a un solo impacto de pared y finalmente en la experticia de trayectoria balística es la que refiere la existencia de dos impactos en el edificio sin mensura de ninguna naturaleza.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se observa un grave defecto de falta de motivación de la recurrida que hace viable la presente denuncia comportando la declaración de nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral con la prescindencia del vicio denunciado.
Novena denuncia: Falta de motivación.
Con fundamento al artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 2do, presentamos una novena denuncia por falta de motivación del fallo recurrido.
En el recurrido se consideró que estimo acreditados los hechos siguientes como consecuencia del desarrollo del debate oral y público: “…luego abordan de nuevo la camioneta y arranca, lo frena a pocos metros y sostiene un intercambio de palabras con jóvenes que se encontraban en la terraza de las residencias, es cuando esgrime un arma de fuego accionándola en dos oportunidades…”
Tal aseveración fáctica establecida por el juez de la recurrida la cual necesariamente debe fundarse en el mérito probatorio de los órganos de prueba evacuados durante el juicio oral, observamos que no existe correspondencia o correlación entre tales hechos emanados del Juzgador con lo expuesto por diversos testigos que fueron apreciados en la recurrida sin tomar en consideración la real expresión de sus deposiciones durante el juicio…Con la mera comparación realizada entre los dichos de los supuestos testigos presenciales del hecho, con los hechos estimados por el Tribunal, se observan grandes contradicciones en cuanto a su contenido que hacen totalmente insuficientes la motivación del fallo por falta de estimación de manera correcta de las verdaderas expresiones vertidas en juicio por los testigos que el recurrido estimó considerar lo cual se traduce en la inmotivación del fallo acarreando la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral con la prescindencia del vicio denunciado.
Décima denuncia: Infracción de Ley.
Con fundamento al artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3ro, presentamos una décima denuncia por infracción del fallo recurrido.
La defensa observa que el sentenciador obvió lo acontecido durante el acto del juicio oral y público en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CUEVAS PEÑA; JOSE ANTONIO CABRERA JIMENEZ y JOSE RAMON CARRILLO BRAVO, quienes habiendo comparecido en calidad de testigos ofrecidos por el Ministerio Público y debidamente advertidos de la prohibición de comunicarse con los otros comparecientes al juicio hasta tanto no depusieran como testigos, por parte de la autoridad judicial, ya que la defensa expresamente denuncio la infracción por parte de los ciudadanos antes mencionados, quienes en el receso del juicio estuvieron reunidos con la víctima, quien en todo momento había presenciado el desarrollo del juicio.
Lo cual constituyo la violación del artículo 355 del texto adjetivo penal…
Undécima denuncia: Indebida aplicación de la Norma.
Con fundamento al artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3ro, presentamos undécima denuncia por indebida aplicación del fallo recurrido.
Por cuanto el sentenciador aún y cuando durante el transcurso del acto del juicio oral y público quedó demostrado que la acción desplegada por nuestro defendido, en ningún momento fue intencional, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, se evidencia que no se trata de una acción por dolo directo como infundada e indebidamente lo aplica el recurrente, sino que, por el contrario estamos en presencia de una acción culposa, alegato éste mantenido y probado por la defensa durante el proceso…
En el caso que nos ocupa no se dieron estas circunstancias tal como lo explana en el fallo el juzgador, tomando en cuenta lo expresado por los expertos, de donde se concluyó que no se trato de un disparo directo, sino de un disparo indirecto, que no hubo agrupación de disparos, y que fueron efectuados desde un vehículo en movimiento, actuando por el temor que le causo el haber escuchado unos disparos.
Como consecuencia de los hechos antes expuestos solicitamos la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral con la prescindencia del vicio denunciado.
Al verificar la argumentación judicial con el dispositivo del recurrido, se observa que no existe relación directa entre lo argumentado y lo decidido, incurriendo en manifiesta inmotivación por contradicción o razonamiento ilógico.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente recurso, emita los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Subsidiariamente solicitamos la admisibilidad del presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva
dictada en Juicio Oral y sean convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Oral correspondiente.
SEGUNDO: Que el presente Recurso de Apelación en definitiva sea declarado Con Lugar, produciéndose la revocatoria de la sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de junio de 2005 por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y publicada el 05-09-05, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado y en su lugar se declare la nulidad del fallo recurrido”.


En fecha 17 de octubre de 2005 (folio 57 al 84, pieza VII), el abogado ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado JORGE GOICOECHEA ARTILES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMER MOTIVO:
Al respecto, observa esta Instancia Superior que los recurrentes en la primera denuncia de su escrito de apelación alegan que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 05 de Septiembre de 2005, carece de la firma que corresponde a la ciudadana TERESA MARGARITA CARRERO DE MONASTERIO, sin que el mencionado tribunal hiciera constar la causa de impedimento ulterior por la cual la mencionada escabino no suscribió la sentencia emitida.
En primer término es importante traer a colación la definición de sentencia que al efecto reseña el Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo IV:

SENTENCIA: “Declaración del juicio y resolución del Juez (Dic. Acad.) Modo normal de extinción de la relación procesal (Alsina). Acto procesal emanado de los organismos jurisdiccionales que deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento (Couture). Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado (Ramírez Gronda).
Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso (Cabanelas).”

A este respecto esta Alzada aprecia que la sentencia es un acto procesal escrito que es emitido por un órgano jurisdiccional que resuelve en el ámbito penal una pretensión punitiva.

En este sentido la sentencia debe reunir determinados requerimientos para de esta manera cubrir una parte enunciativa, una parte dispositiva y una parte autenticativa, por lo que nuestro Texto Adjetivo Penal determina de manera clara los requisitos de toda sentencia penal al establecer:

Artículo 364: “REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.”

En el presente caso el Juzgamiento del ciudadano JORGE ARTILES GOICOECHEA, se efectuó por un tribunal mixto, vale decir, integrado por el juez profesional y dos escabinos, tal como lo pautan los artículos 106 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo tal responsabilidad en las personas del Dr. JOSE AUGUSTO RONDON, como juez profesional y los ciudadanos NELLY JOSEFINA MARIN BERNAL y TERESA MARGARITA CARRRERO DE MONASTERIO, como jueces escabinos a quienes la Ley Adjetiva Penal reseñó como los encargados de deliberar lo referente a la culpabilidad y/o inculpabilidad del acusado, tal como lo preceptúa el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera el tribunal mixto constituye un órgano colegiado constituido por tres jueces.

Ante los términos de impugnación planteados observan estos Juzgadores que la sentencia emitida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal en fecha 05 de Septiembre de 2005 adolece de la firma de uno de los jueces escabinos ya que no fue suscrita por la ciudadana TERESA MARGARITA CARRERO DE MONASTERIO, y en relación a ello el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174: “Obligatoriedad de la firma: “Las Sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”

Artículo 364: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…
6. La firma de los jueces, pero sí uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”

Los lineamientos legales anteriores determinan, de una manera imperativa, la obligatoriedad de que la sentencia debe ir firmada por todos los jueces y que la única excepción para que un pronunciamiento jurisdiccional pueda valer sin la suscripción correspondiente por alguno de los jueces es que se haya justificado el motivo por el cual se omite la firma, siendo que en el presente caso no consta en las actas procesales el justificativo por el cual la Juez escabino, Ciudadana TERESA MARGARITA CARRRERO DE MONASTERIO, no suscribió la decisión emitida. A este respecto nuestro Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo…” (Sala de Casación Penal Sentencia de fecha ONCE (11) de ENERO de 2002 Exp. C01-0264)

“…Visto los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, la Sala al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar, que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación, la cual se verifica a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, dejando constancia al pie del mismo, si alguno que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.
En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa que no consta en la sentencia que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el numeral 6 del artículo 364 eiusdem.
Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Pena, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).
En atención a las consideraciones precedentes, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cometió un vicio material en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001, que de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad del fallo dictado por la citada Corte, por lo que se concluye que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal originó injuria constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano Willian Daniel Dávila Barrios…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de mayo dos mil tres, Exp N° 01-2056)

“...Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de dos mil cinco, Exp. 03-0820)

“…Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez,..” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de mayo de dos mil cinco. Exp. 02-1919).

Como puede apreciarse nuestro Máximo Tribunal de la República ha estimado en reiteradas decisiones la gravedad de la omisión de la firma por parte de los funcionarios investidos de potestad jurisdiccional por lo que no estado suscrita la sentencia emitida por el Tribunal de la causa por uno de los jueces escabinos, y no habiéndose dejado constancia que justifique tal omisión este Órgano Colegiado considera que lo ajustado al derecho y a los hechos es anular la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal en fecha 05 de Septiembre de 2005 y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Juzgado integrado por otros miembros distintos a los que presenciaron el juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los otros puntos de impugnación alegados por los recurrentes estima esta Alzada inoficiosos conocer los mismos en virtud de la nulidad ya decretada.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, DORA CASTILLO y EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, en sus caracteres de defensores privados del condenado GOICOECHEA ARTILES JORGE, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09 de junio de 2005 y publicado el 05 de septiembre del mismo año, y en consecuencia ANULA el fallo proferido por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictado en fecha 09 de Junio de 2005 y publicada el 05 de Septiembre de 2005 y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, diaricese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinte 20 días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE


Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


CMT
Causa Nº 4054-05