REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194 y 145
Causa No. 4067-05
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de octubre del 2005, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 21 de noviembre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 13 de octubre del 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicta decisión en los términos siguientes:
“…Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, quien paso como punto previo a su solicitud manifestó: De conformidad el artículo 329 del código penal describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha en la causa seguida al ciudadano : ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES fundamento criminalístico se señala porque considera las características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de la ley para llegar a imputar al ciudadano ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHOPUNIBLE (sic) sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1°, EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 77, ARTÍCULO 281 Y 239 del Código Penal, …asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al juicio para que las mismas sean evacuadas y se ordene la apertura el Juicio Oral y Público. Por último Solicito se mantenga la privación preventiva de libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las pruebas en el escrito acusatorio por cuanto se hace presumir que el imputado de autos tiene responsabilidad penal en el presente caso…Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. WILLIAM AGUANA, en representación del ciudadano ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES, manifestando brevemente sus alegatos quien solicitó: “Solicito se suspenda el acto en virtud de que existe una acción de amparo en virtud de que existe un estado de indefensión de mi representado, Rechazo y contradigo lo expuesto por el fiscal del Ministerio de conformidad con el artículo 28 numeral E. principios de procebilidad, se esta violando el artículo 26, 49 y 2 de la Carta Magna esto es objeto de nulidad absoluta. El tuvo que resguardar su vida, el estaba uniformado, estaba en un (sic) patrulla. Solicito continúen las averiguaciones. Asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Oídas la Exposición de la defensa Privada este Tribunal declarar sin lugar la solicitud. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal quien expreso: “la defensa no debió esperar el acto para oponerse a la celebración del mismo…Solicito continué con la audiencia, esto a criterio del Tribunal…no me opongo a las excepciones propuestas por la defensa considero que estas son excepciones propias de esta audiencia sino del Juicio oral y Público…Oída la exposición de las partes el Tribunal de tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara sin lugar de la Excepción propuesta Defensa Privada…la acción penal no esta prescripta, que el delito sea de acción pública que no exista obstáculos para intentar la acción, la acusación cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admite la acusación fiscal del Ministerio público en contra del ciudadano: ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHOPUNIBLE (sic) sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1°, EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 77, ARTÍCULO 281 Y 239 del Código Penal...Quinto: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21-08-2005 de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo (sic): Mantiene como centro de Reclusión Internado Judicial de Los Teques…”.
En la misma fecha supra mencionada (13 de octubre del año 2005), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publica el texto íntegro de su decisión.
En fecha 20 de octubre del año 2005, el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ AGUANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“ Quien suscribe Doctor: WILLIAM JOSÉ AGUANA…Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos, a fin de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo establece el referido artículo, en concordancia y en relación a los presupuestos establecidos en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Trece de Octubre del Dos Mil Cinco (13-10-2005), luego de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, en lo acordó decretar en contra de mi patrocinado, la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Donde el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Solicita:…se mantenga la privación preventiva de libertad…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se puede evidenciar de la presente decisión lo siguiente: clara inclinación y sin fundamentación por parte del tribunal de Control en cuanto a las solicitudes confusas del Fiscal Séptimo del Ministerio Público…por una parte la juez de control en el presente caso y en el desarrollo de la Audiencia Preliminar no observo y pareciera paso por alto, que el imputado tiene los mismos derechos que la victima; se puede observar con respecto a las demás pruebas ofrecidas por esta defensa este tribunal la desestima, que no fueron motivadas…todas las pruebas del fiscal del Ministerio Público, además contradictorias de los familiares del hoy occiso que no fueron testigos ni presenciales ni referenciales…esta decisión del la Ciudadana juez conlleva necesariamente a la vulneración de las Garantías Constitucionales del DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES en lo que respecta al ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA, de mi patrocinado…La ciudadana juez después de finalizada la audiencia le cede la palabra al Ciudadano fiscal del Ministerio Público en su exposición se refiere a la revocación de los testigos de esta defensa “EDGAR NEPTALI GUTIÉRREZ Y CONGRADO BRICEÑO” y donde la Juez lo declara con lugar a petición de la vindicta pública…No se trata de un auto de mero tramite sino de un auto debidamente fundamentado motivado pues se trata de la Audiencia donde el Juez de control depura el proceso investigativo, para verificar si existe los suficientes motivos y razones para ir al juicio oral y público, máxime cuando se trata de la libertad o detención de un Ciudadano…la motivación para desechar la fuerza probatoria de un medio debe ser lógica , y bajo esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido puramente formal sino en el sentido de la razón de juicio de la propia decisión …También se observa, que en la decisión a mi criterio no se llego a una interpretación progresiva de la Ley penal, pues esta según la doctrina debe ser interpretada en concesiones sociales económicas y culturales de la época en que ha de aplicarse que puede ser diversas desde el momento inicial de su vigencia…Esta defensa en virtud de lo antes expuesto, solicita de manera muy respetuosa…PRIMERO. ANULE Y REVOQUE, la decisión de fecha Trece de Octubre del Dos Mil Cinco (13-10-2005)…en cuanto a la desestimación de la pruebas ut-supra…por cuanto es un gravamen irreparable a mi defendido.-SEGUNDO.- se solicita que se le cambie la medida privativa de libertad, por una menos gravosa de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en sus ordinales 3 y 4to. TERCERO: Sean Admitidas las pruebas desestimadas por el Juez Tercero de control en la Audiencia Preliminar, por su pertinencia licitud y necesidad procesal, ya ampliamente demostradas…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 447.5, prevé la procedencia del Recurso de Apelación, expresando claramente que dicho recurso procederá en casos que le causen un gravamen irreparable al acusado.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1303 del 20 de junio del 2005 establece lo siguiente:
“…En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional- por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales…”.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones, referido a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, observa que en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18 de noviembre de 2005, el profesional del Derecho WILLIAM AGUANA, en su carácter de defensor privado de ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES, expuso lo que a continuación sigue:
“…Congrado briceño (sic) es quien entrega el armamento a los funcionarios policiales y en cuanto a Neptalí Gutiérrez, me entere hace dos (2) días, que el mismo es testigo presencial de los hechos, pues recibió un golpe en la cabeza el día de los hechos…”.
Evidenciándose de lo anterior, que el hoy recurrente expresó la pertinencia y necesidad de los medios probatorios declarados inadmisibles por el Juez Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, considerando esta Alzada que tales medios deben admitirse, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos, coadyuvarían, por un lado, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por otro, el de reafirmar su inocencia; o que podrían ser de gran importancia para favorecer su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dicho lo anterior, es menester pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el recurrente en su escrito de apelación, en cuanto al cambio de la Medida Privativa de Libertad a una menos gravosa, observando esta Corte de Apelaciones, que no han variado los motivos que en un principio originaron la imposición de dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS, debiendo recordar ésta Alzada, que el imputado de autos puede solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad cuantas veces lo considere necesario de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas de testimoniales de los ciudadanos NEPTALÍ GUTIÉRREZ Y CONGRADO BRICEÑO; y CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2005 por el mencionado Juzgado, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES, en el acto de Audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE las pruebas de testimoniales de los ciudadanos NEPTALÍ GUTIÉRREZ Y CONGRADO BRICEÑO; y CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2005 por el mencionado Juzgado, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y mantuvo la Medida privativa de Libertad decretada al ciudadano ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES, en el acto de Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado WILLIAM JOSÉ AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARQUE JOSÉ MILLAN MENESES.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg