REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 DE DICIEMBRE DE 2005
195 y 146
Causa N° 4081-05
Accionante: Abogado WILLIAM JOSE AGUANA (a favor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN)
Juez Ponente: Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Dr. WILLIAM AGUANA, en su carácter de defensor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Octubre de 2005, mediante la cual declara: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el accionante Dr. WILLIAM AGUANA en calidad de defensor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente a la Doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
El accionante Profesional del Derecho WILLIAM AGUANA en calidad de defensor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, en fecha 04 de octubre de 2005, interpone acción de amparo constitucional, quien manifiesta que:
“…En fecha Veintiuno de Agosto del Dos Mil Cinco (/21-08-2005), mi patrocinado Funcionario de la Policía Municipal Simón Bolívar, san Francisco de Yare del Estado Miranda ARQUE JOSE MILLAN MENESES, fue presentado por el Fiscal séptimo del Ministerio Público, por ante al tribunal tercero de control en función de Primera Instancia en lo Penal, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo privado de su libertad por haber defendido su vida de un ataque inminente, en fecha veintiséis de Agosto del Dos Mil Cinco (26-08-2005), presento por ante la Oficina de Alguacilazgo, la Oficina de Alguacilazgo, la apelación a la decisión dictada por este Tribunal a cargo en ese entonces la Doctora, Eilyn Carolina Cañizalez Vásquez, Posteriormente en fecha Catorce de Septiembre del Dos Mil Cinco (14-09- 2005), que aún no ha salido para la corte de apelaciones con sede en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda; la vindicta pública , le solicita al tribunal de la causa una prorroga para la presentación del acto conclusivo, en fecha catorce de Septiembre del Dos Mil Cinco (14-09-2005), se realiza la audiencia especial, en fecha Veinte de septiembre del Dos Mil Cinco (20-09-2005) y se me notifica Una (1) hora antes de comenzar la Audiencia; en dicho Tribunal pero con la Doctora Flor Colmenares y se le concede a la Vindicta pública, una prorroga de Quince (15) días los cuales vencen el Cinco de Octubre del Dos Mil Cinco (05-10-2005); En fecha Veintinueve de Septiembre del Dos Mil Cinco (29-09-2005), estando dentro del lapso para la investigación, presento por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, escrito solicitando, sea declarado el Ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZALEZ TORRES, …
Por todo lo antes expuesto, fundamento esta acción de amparo Constitucional, en las violaciones flagrantes en el contenido de las garantías constitucionales previstas en los artículos 49, Ordinal 1ro, 26, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: El debido proceso, el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, con respecto al derecho a la defensa, al igual el derecho de igualdad de las partes, a la tutela judicial y efectiva y las violaciones legales previstas en el artículo 10,12, 13, 125, Ordinal 5toy 281 y el artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Esto es en lo referente respecto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, los derechos del imputado, el alcance que tiene el Ministerio Público y proposición de diligencias.-
PETITORIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 DE DICIEMBRE DE 2005
195 y 146
Causa N° 4081-05
Accionante: Abogado WILLIAM JOSE AGUANA (a favor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN)
Juez Ponente: Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Dr. WILLIAM AGUANA, en su carácter de defensor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Octubre de 2005, mediante la cual declara: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el accionante Dr. WILLIAM AGUANA en calidad de defensor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente a la Doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
El accionante Profesional del Derecho WILLIAM AGUANA en calidad de defensor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, en fecha 04 de octubre de 2005, interpone acción de amparo constitucional, quien manifiesta que:
“…En fecha Veintiuno de Agosto del Dos Mil Cinco (/21-08-2005), mi patrocinado Funcionario de la Policía Municipal Simón Bolívar, san Francisco de Yare del Estado Miranda ARQUE JOSE MILLAN MENESES, fue presentado por el Fiscal séptimo del Ministerio Público, por ante al tribunal tercero de control en función de Primera Instancia en lo Penal, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo privado de su libertad por haber defendido su vida de un ataque inminente, en fecha veintiséis de Agosto del Dos Mil Cinco (26-08-2005), presento por ante la Oficina de Alguacilazgo, la Oficina de Alguacilazgo, la apelación a la decisión dictada por este Tribunal a cargo en ese entonces la Doctora, Eilyn Carolina Cañizalez Vásquez, Posteriormente en fecha Catorce de Septiembre del Dos Mil Cinco (14-09- 2005), que aún no ha salido para la corte de apelaciones con sede en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda; la vindicta pública , le solicita al tribunal de la causa una prorroga para la presentación del acto conclusivo, en fecha catorce de Septiembre del Dos Mil Cinco (14-09-2005), se realiza la audiencia especial, en fecha Veinte de septiembre del Dos Mil Cinco (20-09-2005) y se me notifica Una (1) hora antes de comenzar la Audiencia; en dicho Tribunal pero con la Doctora Flor Colmenares y se le concede a la Vindicta pública, una prorroga de Quince (15) días los cuales vencen el Cinco de Octubre del Dos Mil Cinco (05-10-2005); En fecha Veintinueve de Septiembre del Dos Mil Cinco (29-09-2005), estando dentro del lapso para la investigación, presento por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, escrito solicitando, sea declarado el Ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZALEZ TORRES, …
Por todo lo antes expuesto, fundamento esta acción de amparo Constitucional, en las violaciones flagrantes en el contenido de las garantías constitucionales previstas en los artículos 49, Ordinal 1ro, 26, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: El debido proceso, el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, con respecto al derecho a la defensa, al igual el derecho de igualdad de las partes, a la tutela judicial y efectiva y las violaciones legales previstas en el artículo 10,12, 13, 125, Ordinal 5toy 281 y el artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Esto es en lo referente respecto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, los derechos del imputado, el alcance que tiene el Ministerio Público y proposición de diligencias.-
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y con fundamentos en todo lo anterior comparezco ante su competente autoridad para SOLICITAR, se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Fiscal Séptimo del Ministerio del estado Miranda, en la persona del Doctor: JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por su conducta OMISIVA, en la realización de la diligencia SOLICITADA por esta defensa a los fines de que este en forma inmediata e Incondicional restablezca, la situación Jurídica infringida y la cual atenta contra mi representado; de esta forma pueda contar mi representado en la presente investigación con una tutela Judicial efectiva, con un debido proceso y con un derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.…”
En fecha 05 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declina la competencia del presente Amparo Constitucional en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 06 del mismo mes y año aceptó la competencia y vencido el lapso se pronunciara en lo relativo a la admisión o no de la misma.
PRIMERO
DECISION RECURRIDA
En fecha, 17 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales señala a las partes que la presente acción de amparo será decida en el día de hoy a las 3: 00 horas de la tarde, por lo cual el Tribunal se tomará un tiempo para decidir. En el día de hoy 17 de Octubre de 2005 siendo las 3:00 horas de la tarde, día y hora fijado para dar lectura a la decisión sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional derecho DR. WILLIAM AGUANA, el tribunal en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal- Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, hizo acto de presencia la DRA. REYNA DAYOUD ELIAS, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien solicita al Secretario ABG. ARMANDO MENDOZA, verificar la presencia de las partes, siendo informada por este de la presencia del Accionante DR. WILLIAM AGUANA, del Agraviante Fiscal 7° del Ministerio Público Dr. José Antonio Meneses. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Luego de una análisis exhaustivo de las declaraciones del accionante el profesional del derecho DR. WILIAN AGUANA, y del presunto agraviante Fiscal 7° del Ministerio Público Dr. José Antonio Meneses, este Tribunal ante de decidir hace las siguientes observaciones: El accionante alude en su petición que el representante del Ministerio Público violentó el derecho a la defensa que tiene su patrocinado al negarse s tomarle declaración aun testigo que él mismo presenta días después de haber el Fiscal del Ministerio Público consignado la Acusación ante el Tribunal de Control respectivo. El accionante manifiesta que la Audiencia Preliminar se celebró el día 13/10/05 y en la misma el espero la oportunidad de palabra para solicitar la suspensión del mismo, lo cual le fue negado por la Juez Tercero de Control de esta misma Extensión y sede. Ahora bien ni antes ni el curso de la Audiencia Preliminar el accionante hizo mención del referido testigo que requiere se le tome declaración; a tales efectos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el accionante DR. WILLIAM AGUANA en calidad de defensor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, en virtud de no haberse violentado ningún derecho de los alegados por él, ya que el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal le faculta claramente a la defensa ofrecer al testigo luego de la presentación de la Acusación Fiscal. Y ASI SE DECIDE. …”
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de octubre de 2005, el profesional del derecho WILLIAM AGUANA, presentó constante de 4 folios útiles, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en el cual entre otras cosas señala:
“… Ahora bien, ante esta acción omisiva por parte de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda, considera esta defensa que en las actuaciones del Ministerio Público, que le causan un daño irreparable a mi defendido en vista que se encuentra en estado de indefensión , por cuanto la Acción omisiva del (SIC) la Vindicta Pública VIOLA flagrantemente las Garantías Constitucionales del Debido Proceso con respecto al derecho a la Defensa, tiene por ley mi patrocinado, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1ro, 2, 26, 51, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El derecho de Justicia, El Acceso a los órganos de Administración de Justicia, el derecho de ser amparado, El derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier Autoridad…
Considera esta defensa, una vez más, que tales hechos constituyen una violación del Derecho de mi patrocinado a acceder a los Órganos de Administración para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de las mismas; Igualmente lesiona el Derecho del debido proceso y conculca el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, motivado por la conducta omisiva de la tantas veces señaladas Fiscalia del Ministerio Público Séptimo , representada en esta ocasión por el Abogado José Antonio Meneses.
De las normas que fueron transcrita se colige que el Ministerio Público esta en la obligación de actuar dentro del proceso conforme a la Ley y de no entorpecer el ejercicio pleno de los derechos procesales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes adjetivas a mi patrocinado, respecto a todos los actos que requieran de su actuación; independientemente del interés que pueda tener respecto de lo que fue SOLICITADO.
De no hacerlo estaría promoviendo, situaciones que pudieran ser considerados como DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por sus consecuencias.
De igual manera no comparto el criterio esgrimido por la ciudadana Juez Aquo, al estimar inadmisible in limite litis, LA Acción de Amparo propuesta y menos aún , en base al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tampoco que le este vedado a los jueces la reparación de la situación jurídica infringida, en caso de que hubiese producido un Lesión Constitucional por la conducta OMISIVA, del Fiscal del Ministerio Público en el proceso y ello en virtud de los previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; es Igualmente Criterio de esa sala de Apelaciones, que de tal manera comparto; lo que esta defensa ha esgrimido, de acuerdo a la causa 3697-05, de fecha Veintisiete de Junio del Dos Mil Cinco (27-06-2005), en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio numero 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 1,2,5,22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que acudo ante su competente Autoridad a fin de interponer APELACION, en contra de la Decisión de la Ciudadana Juez Aquo, por quebrantamiento de las normas Constitucionales consagradas en los artículos 49 Ordinal 1ro, 2, 26,51, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que su conducta omisiva e injustificada violenta los derechos constitucionales “ut-supra” transcritos de mi defendido y los principios rectores que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico en materia Penal, tal como don el debido proceso, el Derecho a la defensa, igualdad entre las partes, en negarse a declarar al testigo que presento esta defensa, quedando mi patrocinado en estado de indefensión y en consecuencia pido, se ordenado la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte del mencionado Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en su lugar se ANULE dicha decisión y en su lugar se reponga la causa al estado que otro Tribunal de juicio de este mismo circuito penal, de la misma extensión, distinto al que emitió el presente fallo, dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción propuesta una vez que dicho Tribunal, haya constatado si la solicitud de la Acción de Amparo propuesta cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley especial y la etapa en que encuentra el juicio, seguido a mi patrocinado Funcionario Policial ARQUE JOSE MILLAN MENESES.
Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1,7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 191, 195, 434 del Código Orgánico Procesal penal Vigente.
Solicito, muy respetuosamente, se restablezca la situación jurídica infringida y la cual atenta contra mi representado de este (sic) forma pueda contar en la presente investigación con una tutela judicial efectiva, con su debido proceso y con un derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, SOLICITO, muy respetuosamente, sea admitida , sustancias conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación por el amparo constitucional interpuesto contra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para ello, se observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia sobre la solicitud de amparo. Y este Tribunal Colegiado decidirá el fallo apelado en un lapso no mayor de treinta (30) días.
En el presente caso, la decisión recurrida ha sido proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por tanto, esta Única Sala de la Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara,
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
Consta en las actas procesales lo siguiente:
En fecha 21 de Agosto de 2005 fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el ciudadano ARQUE JOSE MILAN MENESES, por el fiscal septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, por lo que una vez culminada la audiencia, el mencionado Juzgado acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad al ciudadano ARQUE JOSE MILAN MENESES.
De esta manera se aprecia que de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el representante fiscal contaba con treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, termino que culminaba en fecha 20 de septiembre de 2005. Ahora bien, como lo señala el recurrente, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, solicitó oportunamente al Tribual de la causa la prorroga de que trata el mencionado artículo por lo que le fue otorgado 15 días a los fines de que concluyera con la investigación, siendo que el representante fiscal presentó acusación contra el ciudadano ARQUE JOSE MILAN MENESES, en fecha 26 de septiembre de 2005.
De esta manera tenemos que en fecha posterior a la presentación de la acusación, en fecha 29 de septiembre de 2005, es cuando la defensa de ARQUE JOSE MILAN MENESES, requiere al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación consistentes las mismas en que se le tomara declaración a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ TORRES, a una ciudadana a quien menciona como GABRIELA (si mas dato de identificación) y a los ciudadanos PEDRO MOSQUEDA y WILLIAM VALLADARES.
Por su parte el representante fiscal refirió en relación a la solicitud interpuesta por la defensa “…que esta representación fiscal culmino el proceso de investigación en la presente causa y presento en fecha 26-09-05 escrito de acusación formal en contra del prenombrado ciudadano, por lo que le insto a que promueva las pruebas que considere necesarias y pertinentes, como las solicitadas en dicho escrito, por ante el tribunal de control respectivo para que sean agregadas al proceso y surtan los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”
A este respecto la Sala estima procedente traer a colación lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
En este sentido el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal determina lo siguiente:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En este orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Diciembre del 2003 en sentencia N° 3602 con ponencia del Dr. Jesús Cabrera, determinó:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique…” (subrayado de esta Corte)
En el presente caso observa esta Instancia Superior que el recurrente requirió al representante fiscal, en fecha 29 de Septiembre del 2005, la práctica de ciertas diligencias de investigación, siendo que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 26 de Septiembre del 2005 dentro del plazo que se le concedió de prorroga, por lo que en principio habiendo trascurrido los treintas días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo no actuó la defensa con la debida prontitud a los fines de que la vindicta pública pudiese practicar las diligencias que requería dentro de un termino oportuno.
Por otra parte de las normativas antes trascritas se observa que si bien la defensa tiene el derecho de requerir la práctica de diligencias de investigación dicha proposición se encuentra sujeta a que sean pertinentes para el descubrimiento de la verdad, por lo que el representante fiscal debe manifestar motivadamente su rechazo a la practica de las mismas, siendo que en el presente caso el fiscal fundamentó su negativa en su debida oportunidad (cuando le fue requerida las pruebas).
De esta manera considera este Órgano Colegiado que si bien es cierto que la defensa puede exigir la práctica de diligencias de investigación, sin embargo, su práctica queda supeditada a que las pruebas sean requeridas oportunamente e incluso en todo caso podía haber solicitado al Tribunal de Control, como juez garantista, el control de la fase de investigación para el caso de que considerara que no se encontraba justificada la negativa fiscal, además de ello de conformidad con el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal tiene plena faculta para ofrecer pruebas antes de la celebración de la audiencia preliminar, criterios que acoge esta Sala para determinar que se encuentra ajustada a derecho la negativa de practicar la prueba solicitada por la defensa , por lo que se confirma la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado.
OBSERVACION
Se le hace la observación ala Dra. REYNA DAYUD ELIAS, que en lo sucesivo deberá dar cumplimiento a la sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Primero (01) de Febrero de 2000, sentencia N° 07, en la cual se determinó que una vez concluida la audiencia constitucional debe el juez decidir inmediatamente exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia y deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que observa esta sala que la Juez de instancia obvió la publicación de la sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Dr. WILLIAM AGUANA, en su carácter de defensor del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Octubre de 2005 quedando confirmada la decisión emitida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ
CMT
Causa Nº 4081-05