REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 de diciembre de 2005
195° y 146º
CAUSA Nº 4029-05
IMPUTADO: APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO.
MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DEL TRIBUNAL A SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, JOSE ANGEL MARTÍN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO BAEZ, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano: APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de junio del 2005, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera acordada la Libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4035-05, designándose ponente al Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, quien fuera sustituido según oficio N° CJ058099, de fecha 09-11-2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1.- En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida Instada por la Defensa del ciudadano APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO, y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano (f. 9 al14).-
2.- En fecha 14 de junio de 2005, los Profesionales del Derecho JOSÉ ANTEL MARTÍN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO BÁEZ, interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 1 al 4).-
3.- En fecha 04 de julio de 2005, la Representación Fiscal quedó notificada de dicha Apelación (f. 8).-
PRIMERO:
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual Declaro sin lugar la solicitud realizada por los Defensores Privados del acusado RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO, en la cual se decidió, en los siguientes términos:
“…examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal… tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado RAFAEL ANTONIO ARAUJO, aun cuando lleva detenido más de dos (02) años, y por causas no imputables a este Juzgado, no se ha celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público; y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta…
…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO BAEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en lo artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem…”
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de junio de 2005, los Profesionales del Derecho, JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO BAEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL ANTONIO APONTE ARAUJO, presentaron escrito de apelación y entre otras cosas explanaron:
“…Encontrándonos en el lapso legal respectivo, APELAMOS a todo evento, a la sentencia interlocutoria dictada por éste honorable Tribunal, con fecha 8 de junio de 2005, por ser manifiestamente contraria a Derecho y en violación flagrante a establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional. Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO… Por otra parte, el Artículo 264 del texto en Comento señala “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente… En este mismo orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho a solicitar su libertad… debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un hecho de rango constitucional, sin embargo eso no impide, que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso… Tal como se evidencia de la decisión emanada por el Tribunal de la causa, el mismo ha reconocido que nuestro representado ha cumplido más de Dos (2) años en prisión… En ese orden de idea, no puede ni debe alegar el Tribunal de la causa para declarar sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, ni retardo procesal ni causas objetables al Tribunal, simplemente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como garante y guardián de la Constitución, ha explanado que si un procesado sin importar el delito, cumplido Dos (2) años o más en prisión con medida privativa de libertad, sin que la misma haya cesado ni terminado el proceso penal, el Juez de la causa debe proceder inmediatamente, ha dictar una medida sustitutiva cautelar, menos gravosa, a los fines de no conculcar el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual señala: “ La libertad personal es inviolable…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Revisión de la Medida de Coerción impuesta al Imputado de autos, en fecha 08 de junio de 2005; emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; Recurso este que fue ejercido por los defensores privados del imputado de autos, en fecha 14 de junio del mismo año; al presentar los referidos profesionales del derecho cualidad para recurrir del fallo que hoy nos ocupa y el mismo se interpone al cuarto día hábil de despacho como consta en el cómputo de días al folio quince (15) del expediente; por ende, en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal.-
En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del imputado RAFAEL ANTONIO ARAUJO en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del objeto del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
De lo anterior puede evidenciarse que el Apelante solicitó una Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO.-
Como es conocido por nosotros, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
…pudiendo concluirse que tal negativa de sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta no recurrible por expresa disposición del ya precitado artículo, lo cual conllevaría como consecuencia inmediata lo Inadmisible del Recurso en cuestión, en virtud del artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el recurrente invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado tiene un lapso superior a los dos años privado de su Libertad; sin que haya sido posible llevar a efecto el respectivo Juicio Oral y Público, en tal sentido, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones entra a conocer del Asunto planteado.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, solicita el decaimiento de la privación Preventiva de Libertad ya que su defendido ha permanecido más de dos (02) años en cumplimiento de una Medida Privativa de Libertad, sin que haya sido posible la realización del respectivo Juicio Oral y Público. Al respecto cabe señalarse el contenido del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos establece:
“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En tal sentido es importante resaltar de la norma antes transcrita, como principio general la regla es la libertad y la excepción es la detención, inspirada en las necesidades de una justicia pronta, transparente y eficaz, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años.-
Al respecto señala el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 264, lo siguiente:
“En este artículo se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción. Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio.
…cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún.
…Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3178 de fecha 15 de diciembre de 2004, expediente N° 04-0912, dictaminó:
“…una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Ahora bien, puede colegirse de lo antes transcrito que el Juez tiene la facultad de examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar, teniendo siempre como norte la finalidad del proceso que establece nuestra Norma Adjetiva Penal; debiendo quien aquí decide analizar en virtud de la Jurisprudencia antes transcrita si en la presente causa persiste Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
En tal sentido, debemos destacar que el hecho punible imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° (hoy 406), del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 282 (hoy 281) del Código Penal Venezolano, siendo la pena aplicable al más grave de los delitos, en el presente caso la establecida en el artículo 406 ordinal 1° del Texto Sustantivo Penal, de Quince (15) a Veinte (20) años. Ahora bien, para determinar si existe o no Peligro de Fuga, debemos analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.…”
Considerando este Órgano Jurisdiccional de Alzada que en la presente causa persiste el Peligro de Fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO y en consecuencia Declarar Sin Lugar el Recurso Interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se insta al Tribunal A-quo, a realizar la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO en la fecha fijada para tal fin, debiendo de ser necesario hacer uso de la fuerza pública a los fines de la comparecencia de todas las partes involucradas, en virtud del contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente N° 02-1809, en la cual estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículo 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano APONTE ARAUJO RAFAEL ANTONIO, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 08 de Junio del 2005, mediante el cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Queda así confirmada la Decisión Apelada y sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MOB/is.-
CAUSA Nº 4029-05