REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


CAUSA Nº 3979-05


SOLICITANTE: GILDA GIAMUNDO DE LUCIA.

MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE ENTREGA DE OBJETOS.

PONENTE: JESUS E MARCANO SALINAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques conocer de la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad número: V-4.881.494, actuando en a nombre propio, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2005, mediante la cual declaro que se pronunciaría en cuanto a la solicitud de entrega de bienes en la sentencia definitiva.

En fecha 28 de junio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3979-05, correspondiéndole la ponencia a la Doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.

En fecha 01 de julio de 2005, los Doctores: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS y JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, plantean su inhibición en la presente causa, en virtud de que en fecha 03 de febrero de 2005, suscribieron decisión mediante la cual CONFIRMARON, la Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones del Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2002.

En la misma fecha (ut supra mencionada), se deciden las inhibiciones, declarándolas CON LUGAR, acordándose oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe un suplente especial para el conocimiento de la causa in comento.

En fecha 03 de agosto de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-05-4496, me designa como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente la Corte de Apelaciones quedo integrada por los Magistrados LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, como Juez Presidente, IVAN GREGORIO SOJO como Juez Miembro, y JESÚS EMILIO MARCANO como ponente.

Luego de realizar las consideraciones anteriores; a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que los recaudos que la integran son insuficientes, para decidir la misma, acordándose en consecuencia revisar la causa original del Tribunal de Origen en fecha 09 de Noviembre de 2005.

ANTECEDENTES DEL CASO:


La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la abogada MONICA TERESA BRITO MARIN, en comunicaciones Nº 15F1-0453-2005 y 15F1-0454-2005, ambas fecha 18 de Marzo de 2005, informa a la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA:


“… con la finalidad de notificarle que una vez revisado el escrito presentado por su persona en fecha 07 de Marzo de 2005, mediante el cual solicita la entrega de los siguientes vehículos, Una moto PLACAS: MAL-223, TIPO: PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO XVS- 1600A. COLOR: ROJO Y CREMA, SERIAL DEL MOTOR P601E028956, SERIAL DEL CHASIS VP02E-016216, AÑO: 2000; y una camioneta, PLACAS: MDI-88T, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: VERDE BIOSQUE (sic), Y PLATA REAL, MODELO: MONTERO LIMITED GLS 4X4 (A/T), año: 2002, serial de carrocería 1MYLYV75W2J000510, quien suscribe MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. considera IMPROCEDENTE la entrega de los bienes solicitados, por cuanto actualmente las actuaciones reposan ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es por lo que la referida solicitud debería hacerse ante en Tribunal supra mencionado…

De igual tenor es la comunicación 15F1-0454-2005.

La ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad número: V-4.881.494, en fecha 22 de Marzo de 2005, ante el Juez Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, presenta escrito agregando facturas del vehículo y de la moto plantea:

“… Yo, GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, venezolana, mayor de edad,… titular de la cédula de identidad número: V-4.881.494, de profesión Abogado, actuando en este acto en mi propio nombre, ante Usted ocurro respetuosamente para exponer y solicitar:
En fecha 18 de Marzo de 2005, mediante Oficios Nro. 15F1-0453-2005 y Nro.15F1-0454, La Fiscal Primero del Ministerio Público (auxiliar), declaro improcedente la solicitud de bienes por mi presentada, por considerar que la misma deberá hacerse ante el Tribunal que actualmente lleva la causa, por cuanto todas las actuaciones se encuentran en el Expediente que allí reposa… En fecha 9 de Julio de 2002 funcionarios adscritos a la División Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… me fueron retenidos una serie de objetos y bienes de MI PROPIEDAD… dichos bienes nunca han sido objeto de investigación alguna ni mucho menos fuerón (sic) ofrecidos como medio de prueba las experticias que sobre los mismos se efectuaron pues no guardan relación con los hechos investigados… Por todo esto y de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito LA DEVOLUCION de los bienes que legalmente me fueron retenidos, por cuanto los mismos no fueron ni son imprescindibles para la investigación la cual culmino en su debida oportunidad… dichos bienes y objetos de MI PROPIEDAD constan de lo siguiente: 1) Un (1) Vehículo automotor Marca MITSUBISHI, Modelo MONTERO LIMITED GLS 4X4 (A/T), ño 2002, Placa MDI-88T, Color VERDE BOSQUE Y PLATA REAL; Serial Carrocería IMYLYV75W2J000510, Serial Motor NS6819, Clase RUSTICO; Tipo SPORT WAGON;… me pertenece según consta en factura de compra Nº 1853, en fecha 16 de Mayo de 2002, y de planilla de registro automotor AE-00603… 2) Una (1) Moto Marca YAMAHA; Modelo YAMAHA; Año 2002; Placa MAL223; Colores ROJO; Serial Carrocería VPO2E-016216; Serial Motor P601E-028956; Clase MOTO; Tipo PASEO…me pertenece por haberla adquirido según consta de factura de compra Nº 10806 y Nº de control 8357, en fecha 20 de Junio de 2002 y de documento de Registro de vehículo AF-39227…3) Un (1) Reloj de dama tipo pulsera, marca Cartier, color plata; Cuatro (4) Pulseras de Oro Amarillo, Un par de zarcillos de color plata con incrustaciones de color violeta, Un(1) Anillo de color plata con incrustaciones de color violeta; Una Cartera tipo bolso de color negro; un (1) (sic) cartera tipo billetera; de color negra Marca Mont blanc; Tres (3) carnet… %) (sic) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.58.900.000,oo) además de VENTITRESMIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 23.100) TAL COMO SE EVIDENCIA DEL Acta de revisión de morada…bienes sobre los cuales ya han sido practicadas TODAS LAS EXPERTICIAS DE LEY… Por todo lo antes expuesto y en razón del derecho que me asiste es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitar que de conformidad con las previsiones de los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me sean devueltos los bienes antes descrito… De igual forma hago constar que todos los Documentos Originales que acreditan Propiedad se encontraban en poder de los funcionarios policiales, y gran parte de ellos se encuentran anexos al expediente…
PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de Abril de 2005, compareció ante el Despacho de la ciudadana Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de los Teques, la ciudadana Gilda Giamundo de Monrroy (sic), asistida por los profesionales del derecho Eusebio Antonio Azuaje Solano y Carlos Eduardo Salazar Mejias y el Fiscal del Ministerio Público abogado Eddi Rosales Sannazzaro a los fines de sostener audiencia con la titular del mencionado Tribunal. La ciudadana GILDA GIAMUNDO titular de la cédula de identidad número: V-4.881.494, expuso los motivos de la solicitud de entrega de bienes de fecha 22-03-2005 y el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna.
Una vez que la Juez escucho las partes acordó pronunciarse en cuanto a solicitud de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes de despacho.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial y sede, dictó decisión el 29 de Abril de 2005, quien entre otras cosas explanó:


“Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y con arreglo a lo previsto en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciará en cuanto a las solicitudes de entrega de bienes formuladas por los ciudadanos GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, ORLENY JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO y OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, respectivamente; en la sentencia definitiva que ha de pronunciarse como consecuencia de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público en la presente causa, por cuanto las solicitudes en cuestión, revisten la particularidad de ser materia de fondo, y por ende, solo pueden ser resueltas en la definitiva.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha, 05-5-2005, la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA solicita copias certificadas de la decisión y tácitamente se da por notificada y el 12 de Mayo de 2005, la mencionada ciudadana actuando en su propio nombre, presentó Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial y sede, quien entre otras cosas alegó.


“procediendo en este acto en mi propio nombre, y en defensa de mis derechos e intereses…comparezco para interponer recurso de apelación contra de la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 29 de Abril de 2005, mediante la cual, dicho Juzgado al resolver sobre mi solicitud de devolución de bienes de mi propiedad, estableció que se pronunciaría “…en la sentencia definitiva que ha de pronunciarse como consecuencia de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público en la presente causa, por cuanto las solicitudes en cuestión, revisten la particularidad de ser materia de fondo, y por ende, solo pueden ser resueltas en la definitiva”… Paso a denunciar los agravios cometidos por el Juez en mi perjuicio. PRIMERO: En ese sentido, denuncio que la ciudadana Juez de Juicio, al decidir que se pronunciaría en la sentencia definitiva del juicio oral y público, sobre la solicitud de devolución de bienes de mi propiedad, violó por falta de observancia y aplicación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen las garantías procesales a la tutela judicial efectiva, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y al debido proceso… La solicitud la hice ante el Juez de juicio, en razón de que es ante ese Despacho judicial que cursa la causa…Ante ese juzgado y junto con mi solicitud consigne los documentos originales que acreditan la propiedad de mis reseñados bienes… Es el caso que el Tribunal de Juicio, levantó un acta que firmamos las partes presentes, entre éstas el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. EDDY ROSALES, quien manifestó que no se oponía a la devolución de mis bienes, por parte del Tribunal…Transcurrió mucho tiempo, esperando la decisión de la Juez de Juicio…el 29 de abril de 2005, libró la decisión mediante la cual señaló, con fundamento en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que se pronunciaría sobre la solicitud de entrega de bienes, en la sentencia definitiva, en el juicio oral y público…Es evidente que la decisión recurrida, al señalar que el pronunciamiento sobre mi solicitud de devolución de mis bienes ha de ser dictado, tardíamente…cuando se celebre el juicio oral y público y se dicte sentencia definitiva, viola mi derecho a “obtener con prontitud la decisión correspondiente…en razón de que no es posible determinar…la fecha precisa en que ha de ser celebrado el juicio oral y público, ni determina la fecha exacta en que se dictará la sentencia definitiva a la que alude la ciudadana Juez…Y es evidente que el camino para decidir asumido por la Juez de Juicio, no es precisamente el vinculado al debido proceso judicial…Este debido proceso judicial en cuanto a la tramitación de la solicitud de devolución de bienes, esta desarrollado con mucha precisión en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esos artículos, en ninguna de sus partes señalan, que el Juez deba resolver las solicitudes de devolución de bienes, en la oportunidad que dicte la sentencia definitiva del juicio oral y público. Los artículos 366 y 367 del mismo Código, aplicado por la Juez de Juicio, se remiten a señalar cuales son los efectos de una sentencia condenatoria o absolutoria, para resolver la solicitud de bienes que se hagan en el curso del proceso… SEGUNDO: Denuncio que la ciudadana Juez de Juicio, violó el debido proceso judicial contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del procedimiento para la devolución de objetos previstos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, e indebida aplicación de los artículos 366 y 367 del mismo Código…El debido proceso judicial previsto para el tratamiento de las solicitudes de devolución de objetos recogidos o incautados y que no son imprescindible para el proceso, esta desarrollado en los artículos 311 y 312…De acuerdo con los artículos anteriores…el Ministerio Público, devolverá, en el caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación…Solo cuando existan dudas sobre a quien deba entregarse algún bien, el Juez, como lo prevé el artículo 312 ejusdem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quien posee algún derecho real sobre el bien que se pretende devolver… En el caso concreto, la Juez de juicio obvió ese trámite y aplicó los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que nada tiene que ver con el trámite previsto por el legislador, como debido proceso, en la tramitación de la devolución de bienes recogidos o incautados en el curso de la investigación. Los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento de sus disposiciones ordena a los jueces reservar el pronunciamiento sobre las solicitudes que se hagan en ese sentido, a los momentos procesales de la sentencia condenatoria o absolutoria que se dicte en el juicio oral y público…Es por ello, que estimo que la Juez de Juicio, violó el debido proceso judicial contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del procedimiento para la devolución de objetos previstos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, e indebida aplicación de los artículos 366 y 367 del mismo Código…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA INADMISIBILIDAD
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible, considera esta Instancia Superior, que deben analizarse los presupuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos , se o b s e r v a :
a. La Sala constata que la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en las partes final del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. la decisión recurrida se produjo en fecha el 29 de Abril de 2005. El 05-5-2005, la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA solicita copias certificadas de la decisión y tácitamente se da por notificada y el recurso de apelación contra la misma fue presentado el 12 de Mayo de 2005, por lo tanto dicho recurso fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 de nuestra ley procesal penal, al encontrarse la causa en fase de investigación.
c. Por otra parte, se evidencia de la naturaleza de la decisión cuestionada, que la misma es impugnable, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 de la ley ut supra mencionada.

Por tanto al no existir ninguna causa de inadmisibilidad prevista en la ley, debe esta Corte de Apelaciones admitir el recurso interpuesto y resolver el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

En el caso en estudio se observa que la apelante, aduce que se violó el debido proceso judicial contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del procedimiento previstos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez Tercero de Juicio en cuanto se refiere a la devolución de objetos y aplica los artículos 366 y 367 del Código adjetivo.
Entre las atribuciones del Ministerio Público en su artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso Pena: … 11: Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”
Se desprende de lo anterior que el Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene bajo su control y disposición los objetos incautados durante la fase de investigación hasta que presente sus actos conclusivos. Por lo tanto la entrega de objetos referidos en los artículos 312 y 312 corresponden a la Fase Preparatoria.
En este orden de idea, se observa que la representación Fiscal, en la pieza IX del folio 02 al 67, presenta su acusación ante el Tribunal Tercero en Función de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, se aprecia que entre los medios de prueba ofrecidos no están incluidos los objetos requeridos por la apelante.
Igualmente en la Fase Intermedia que culmina con el Auto de Apertura a Juicio, el artículo 331 de Código Orgánico Procesal Penal contempla que el juez al admitir la acusación en el Auto de apertura contempla en el numeral 6 “La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Al revisar el mismo no aparecen los referidos objetos solicitados.
“Según nuestra jurisprudencia constitucional, una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo, es cuando el juez deberá ordenar la entrega del mismo, en efecto en criterio jurisprudencial, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, se ha asentado:

“... en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En caso de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorada conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez beberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”
En atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase de investigación o en la audiencia especial, el Ministerio Público o el Juez de Control tienen facultad para la entrega de los referidos objetos una vez comprobada la propiedad del mismo. (Subrayado de esta Corte).
Se refiere esta norma a la devolución de bienes a las partes o tercero que fueron retenidos en la fase de investigación y que no guarden interés futuro para el proceso. Si es procedente el Ministerio Público o el Juez de Control en su caso deberán entregar u ordenar la entrega de los mismos. En tal sentido, se ordena que el Juez de Control y el Ministerio Público sean los órganos ante los cuales se tramitará la entrega, quienes después de entregarlos podrán exigir su presentación cuando sean requeridas por los tribunales cuestión esta orientada a disminuir las molestias a los ciudadanos cuando contra su voluntad objetos o instrumentos del delito”.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa en el presente caso, de las actas del expediente, que la oportunidad procesal para solicitar los objetos reclamados por la Parte Apelante han precluído, dado que la presente causa se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público y la parte apelante está haciendo solicitudes que deberían ser realizadas por la recurrente o sus defensores en la fase preparatoria e intermedia, para lo cual debió ejercer todos y cada uno de los recursos existentes y necesarios para la devolución antes el Tribunal de Control, siendo explicita la norma transcrita cuando establece ante cual Tribunal se debe hacer el requerimiento. Como se evidencia no se realizo la exigencia en etapa preparatoria fase ésta que culminó cuando dicha causa pasó a etapa de juicio oral y público.
Así mismo, cabe destacar que el artículo 49 de la Carta Magna es la más importante de las garantías constitucionales, donde se explana que el acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes es decir en el curso de un debido proceso. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y son: … La garantía de la responsabilidad del estado por errores judiciales
Por lo tanto, se concluye que la tutela constitucional invocada por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA es improcedente in limine litis, toda vez que el tribunal accionado no incurrió en ninguna violación constitucional, al decidir que la solicitud de entrega del vehículo, moto y demás objetos se haría conforme a los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no dispone como Tribunal de juicio norma alguna que le permita la entrega de los mismos, ya que es competencia taxativamente del Ministerio Público y de los Jueces de Control a tenor de lo previstos en los artículos 311 y 312 del Código adjetivo.
Ahora bien, si bien es cierto, que en el presente caso, los referidos objetos cuyas características constan en los autos fueron retenido y están siendo solicitados por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, que es el motivo del presente recurso de apelación, y que fueron negado su entrega por el Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2005, y posteriormente por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 29 de Abril de 2005 a la parte apelante. De los objetos solicitados, se puede observar del expediente pieza XII folio treinta y siete (37) una factura de AUTO-TEK C.A Nº 1853 de fecha 16 de mayo de 2002 a nombre de la apelante con la descripción de un vehículo MARCA: Mitsubishi, Modelo: Montero Limited GLS 4X4, Color: Verde bosque/plata real CLASE: Rustico, TIPO: Sport wagon, SERIAL DE CARROCERIA: 1MYLYV75W2J000510, SERIAL DE MOTOR: NS6819, PLACA: MDI-88T. Y pieza XXII folio cuarenta y nueve Forma AF- 39227 de documento de origen de una Moto, tipo paseo, color rojo placa MAL-223 marca YAMAHA Modelo: XV16A, Serial carrocería VP02E-016216 Serial de motor: P601E-028956 a nombre de GILDA GIAMUNDO C.I 4.881.494.
La Ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA en su Petitorio de Apelación solo solicitó que remitieran 1.- El escrito de solicitud de bienes presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de marzo de 2005. 2.- El Acta levantada 01/04/05 antes el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda suscrita por las partes y en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público no se oponía a la devolución los bienes. 3.- La Sentencia recurrida dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 29 de Abril 2005.
No obstante al respecto cabe destacar, que en las actas procesales examinadas, consta la presunta comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal Venezolano y que a la recurrente le fueron retenidos un vehículo, una moto y otros objetos de su propiedad, y que el Tribunal de la causa negó su entrega.
Nuestra Jurisprudencia Constitucional, para esclarecer la cuestión que se ventila, al haber demostrado el solicitante del vehículo objeto del presente recurso de apelación, prima facie ser propietario del referido bien mueble, establece:
“...en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestran prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito…”(Sentencia Nº 1544/2001 del 13 de agosto, caso José Luìs Mendoza).
Se observa que si bien es cierto que existen unos objetos retenidos por el Ministerio Público al revisar el expediente no se pudo observar los documentos de propiedad emitido por Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. Ante tales circunstancias no se logro comprobar la titularidad del derecho de propiedad que posee la ciudadana, ante mencionada, sobre el objeto que reclama en el proceso penal, ya que dicho certificado constituye un titulo idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales.
En consecuencia, por todos los argumentos ante expuestos, considera esta Corte, que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se encuentra ajustada a derecho al no ser el tribunal con atribuciones para devolver los objetos en base a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que dicha decisión debe CONFIRMARSE. Y declara sin lugar el expresado recurso de apelación propuesto por la Ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad número: V-4.881.494. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dicta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 Abril de 2005, mediante la cual se pronunciaría en cuanto a la solicitud de entrega de bienes en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad número: V-4.881.494, contra la decisión dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ,

DR. JESÚS E MARCANO
(PONENTE)

EL JUEZ,

DR. IVAN GREGORIO SOJO


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUERDO






CAUSA N° 3979-05
LAGR/JEM/IGS