REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2005
195° y 146°
JUEZ: DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ.-
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
QUERELLADOS: ALFONZO CASTRO MARÍA GINETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11. 035.174 mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, Y RODRIGUEZ DO CARA RIVERO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.514, residenciado en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72.-
QUERELLANTE: ANA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, de Profesión Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre- Abogado, bajo el Nº 73.752.-
Visto el escrito presentado por el ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, de Profesión Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre- Abogado, bajo el Nº 73.752, mediante el cual presenta querella en contra de los ciudadanos ALFONZO CASTRO MARÍA GINETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11. 035.174 mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, y RODRIGUEZ DO CARA RIVERO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.514, residenciado en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Por las razones anteriormente expuestas, es que yo, Ana Muentes de Santana anteriormente identificada obrando en mi nombre y representación, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos Gregorio Rodríguez Do Cova Rivero y María Ginette Alfonso Castro, antes identificados por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, cometido en mi perjuicio en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritos.
A los efectos de lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos la ubicación o dirección donde puede ser ubicado los denunciados en la ciudad de Ocumare del Tuy, Avenida Miranda, Sector Centro N° 72.
Juramos no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente Acusación. Asimismo, señalamos no tener con los imputados ningún nexo, ni vínculo parental afín o consanguíneo. Finalmente, pedimos muy respetuosamente a usted Ciudadano Juez de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir esta Querella, dándole el curso de Ley y hacer las debidas notificaciones al Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 309 ejusdem, reservándonos las acciones establecidas en el artículo 304 ibidem...”.”
Antes de decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La querella presentada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 y 2, asimismo observa este Tribunal que en la presente querella no consta el Poder original otorgado a la ciudadana ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.915.
En consecuencia se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que se subsane la querella, a los fines de su admisión, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en la citada norma adjetiva penal, a tal efecto se le concede un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de la notificación de la abogada antes identificada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, notificar a la ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.915, a los fines que de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, subsane el escrito contentivo de la querella, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 294 específicamente el los numerales 1 y 2 ejusdem.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARÍA VELASQUEZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ACT. Nro. 1C-744-05
IMH/AMV/jpc.-