REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de diciembre de 2005
195° y 146°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Defensor: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
Imputados: CASTRILLON ALEXANDER JOSE, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO Y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Vista la audiencia oral celebrada el día diecisiete (17) de diciembre de 2005, donde la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, presentó a los ciudadanos CASTRILLON ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.415, de nacionalidad: Venezolano, de25 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital el 26-09-1980; de profesión u oficio estudiante en la Universidad Simón Rodríguez, administración de empresas mención Recurso Humanos y labora en la fosforera Suramericana ubicada en la Vía de San Pedro, de estado civil: soltero, residenciado en Vía San Pedro, Sector Las Acacias, Casa N° 07, antes del Matadero, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-163-63-90 (pertenece a su madre), hijo de Candelaria Castrillón (V) y Julio Cesar Cisneros (V); BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.260.129, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad; nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 18-12-1980; de profesión u oficio estudiante en el C.C.B. Guaicaipuro, labora como cocinero en el Restaurante la Cueva del Oso, ubicado en el Mercado Municipal de el Paso, de estado civil soltero, residenciado en Calle Principal El Barbecho, después de las Residencias, dos casas, casa N° 02, Los Teques. Estado Miranda. teléfono 0412-295-90-25, hijo de Blanca Molina (V) y Manuel Barboza (V), quienes se encuentran involucrados presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.067, de 23 años de edad; natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-02-1982; de profesión u oficio Policía Militar activo, adscrito al Batallón 3501 del Comando de Policía Militar en el Fuerte Tiuna, Caracas. Distrito Capital, de estado civil soltero, residenciado en Bellas Artes, Residencias Caracas, piso 02, apartamento 21, Municipio Libertador. Caracas. Distrito Capital. Teléfono: 0414-685-91-06, hijo de Dacirma Clementina (V) y Padre Desconocido, quien se encuentra involucrado presuntamente en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas de la tarde, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue a los imputados CASTRILLON ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.465.415, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 18.260.129 y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.547.067, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, numeral 3 ejusdem, y artículo 9 de la mencionada Ley.
La Juez DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, la Representación Fiscal, Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, solicitó se aplique el procedimiento ordinario, precalificó el delito en cuanto al ciudadano RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y solicitó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos CASTRILLON ALEXANDER JOSE y BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO precalificó el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados CASTRILLON ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.415, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.260.129 y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa del imputado de autos, Dr. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensor Público Penal del Estado Miranda, quien manifestó:
““Esta defensa rechaza la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso en donde se observa que existen diversas situaciones, ciertamente de las actas cursantes en autos se evidencia que los hechos ocurrieron en la ciudad de Caracas; el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 57 lo relativo a la competencia territorial, igualmente establece en su artículo 73 lo referente a la unidad del proceso, observando esta defensa que a dos de mis defendidos la Fiscalía les imputa el aprovechamiento de cosas provenientes de delito y solicita medida cautelar para ellos; ahora bien de las actuaciones traídas al tribunal si este estima ser competente, es necesario decir que sólo existe un acta policial en donde se menciona que a mis defendidos los encontraron presuntamente en un vehículo pero esta acta policial no esta avalada por testigo alguno, que declare sobre la detención de mis defendidos, por otra parte esta imputación de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, no se subsume en los supuestos establecidos en la norma de la Ley especial que regula la materia, pues no están presentes los supuestos de hecho de la norma o tipo , es decir adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma. Por otro lado la fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL imputándole el delito de hurto de vehículo automotor , desprendiéndose de las actuaciones que el delito ocurrió el día 16-12-05, presuntamente en la ciudad de Caracas, y la detención se produce el día 17-12-2005, en otra ciudad y Estado, por lo que no es flagrante la aprehensión, tal y como se puede observar del acta de entrevista y del acta policial cursante en las actuaciones, aunado a que en relación al hurto el acta policial no describe nada, no aporta ningún elemento de convicción y en relación al acta de entrevista la supuesta víctima señala que entrego el carro a un parquero por lo que mal puede ser tomado esto como un elemento de convicción a los fines de determinar la culpabilidad de persona alguna, no hay la pluralidad de elementos de convicción que requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida cautelar. Esta defensa en virtud de que no se cometió hecho flagrante y en virtud de que hay una detención ilegal solicita la libertad plena e inmediata de sus defendidos. Es todo.”
Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… se tendrán como delito flagrante el que se cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Lo cual establece los supuestos del delito flagrante y es así como se puede evidenciar que la detención de los imputados CASTRILLON ALEXANDER JOSE, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO Y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL, fue en forma flagrante. Y así se declara.
Ahora bien en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el tercer aparte del artículo 2 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numerales 2 y 3 como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.547.067.En consecuencia el Imputado quedará detenido en el Centro de Reclusión Militar de la Policía Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
En cuanto a los ciudadanos CASTRILLON ALEXANDER JOSE y BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO, este Tribunal observa que efectivamente la medida privativa de libertad puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se les impone a los ciudadanos CASTRILLON ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.415 y BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° ° V-18.260.129, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica, es decir, cada ocho (08) días ante el Tribunal competente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes tanto la aprehensión de los imputados CASTRILLON ALEXANDER JOSE, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 y último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: llenos como se encuentran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, numeral 3 ejusdem, y artículo 9 de la mencionada Ley, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CASTRILLON ALEXANDER JOSE, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL pudieran haber sido los autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales y del acta de entrevista insertas a las presentes actuaciones, de igual manera existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación; no obstante visto el pedimento planteado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares a favor de los ciudadanos: CASTRILLON ALEXANDER JOSE, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO, este Tribunal observa que efectivamente la medida privativa de libertad puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se les impone a los ciudadanos CASTRILLON ALEXANDER JOSE, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica, es decir, cada ocho (08) días ante el Tribunal competente; y respecto al ciudadano RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL se le impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa que efectivamente el delito cometido por el ciudadano RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL se cometió en la ciudad de Caracas, por lo que este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio, en consecuencia declina la competencia del conocimiento del presente caso en un tribunal de control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el imputado permanecerá recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Policía Militar, Fuerte Tiuna. Caracas. Distrito Capital.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata y urgente al un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas. En este estado la representación fiscal solicitó se dejara constancia en acta autorización para que se le permita el cambio de vestimenta, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos así como en su presentación se encontraba portando vestimenta militar situación esta que fue solicitad previamente por su componente militar. Así mismo en este estado la defensa solicita copias simples de la presente acta.
SEXTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación a los ciudadanos CASTRILLON ALEXANDER JOSE, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO así como la respectiva boleta de encarcelación a nombre del ciudadano RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C766/05
RAO/GPG/angela.