REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Diciembre de 2005
194° y 145°

Causa N° 2C768/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Defensor: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
Imputado: ABREU ELVIS JAVIER


En fecha 18 de diciembre de 2005, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presentó a al ciudadano ELVIS JAVIER ABREU titular de la cédula de identidad N° V-14.850.168, de 25 años de edad; de profesión u oficio obrero, domiciliado en Residencias El Barbecho, Torre A, piso 12, apto 12-4, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-3227890 estado civil soltero, fecha de nacimiento: 01-04-1980, hijo de EDGAR ABREU (V) y MARIA DE ABREU (V)., por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado ante este Juzgado y solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

La defensa representada en este acto por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, manifestó:
“...Rechazo la imputación hecha en contra de mi defendido, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva restrictiva de libertad. Observa la defensa que las actuaciones traídas al conocimiento de este tribunal, se observa que independientemente de lo expuesto por la víctima y su novio no se observa presencia de testigo alguno que afirme ciertamente los hechos imputados por la fiscalía, así como tampoco de que a mi defendido se le hubiese decomisado el objeto o cadena tomando en consideración que los hechos sucedieron en sitio público en horas de la mañana. Así mismo no está demostrado la pertenencia o tenencia por parte de la víctima del objeto. No hay elemento de convicción que demuestre la veracidad de la solicitud de aprehensión a la que hace mención la Fiscal del Ministerio Público. Solicito en consecuencia su libertad plena e inmediata. En el supuesto negado que este Tribunal disienta del criterio de la defensa solicito que se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento distinta a la prevista en el numeral 8 que le permita obtener a mi defendido su libertad, tomando en consideración que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento y que perjudique lo menos posible a los afectados. Es todo....”

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto éstos supuestos que motivan la misma puedan ser satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la Fiscal las medidas cautelares sustitutivas del numeral 3, es decir, presentación cada 8 días por tres meses y la del numeral 6, es decir, prohibición de comunicarse con la víctima.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y se sustituye por la señalada en el numeral 2 referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas que informaran cada 8 días al tribunal sobre el comportamiento del imputado.
QUINTO: Se acuerda mantener recluido al ciudadano Elvis Javier Abreu en el Internado Judicial de Los Teques hasta que el mismo haya cumplido con la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación.
SEXTO: Se acuerda solicitar información al Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial en relación a la causa seguida al referido imputado.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C768/05
RAO/HO/angela.-