REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de diciembre de 2005
195° y 146°
Causa N° 2C766/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
Secretaria: Abg. EILYN CAÑIZALES, Adscrita al Pool de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
Imputados: CASTRILLON ALEXANDER JOSE, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO Y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL.
Defensa: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
En fecha 17 de diciembre de 2005 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante la cual la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN presentó a los ciudadanos CASTRILLON ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.465.415, BARBOZA MOLINA RONALD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 18.260.129 y RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.547.067, precalificando los delitos como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 numeral 3 ejusdem y artículo 9 de la mencionada Ley.
Al respecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Competencia Territorial:
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se hayan realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
SEGUNDO: El delito imputado al ciudadano RONDON MACIAS ENNIO RAFAEL es HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, numeral 3 ejusdem.
TERCERO: Corresponde ahora determinar el lugar de la consumación del delito antes citado, observándose según las actas que integran el presente expediente, que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en Caracas, Distrito Capital.
CUARTO: El artículo 61 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”. En consecuencia, el competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a criterio de quien aquí decide este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques se declara incompetente para conocer de la presente causa, por lo que se acuerda remitir con oficio la presente Causa al Tribunal competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente causa y acuerda remitir las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 57 ejusdem a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, Diarícese, Publíquese. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
RAO/HO/angela.-
Causa N° 2C766/05