REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de diciembre de 2005
194° y 145°
Expediente N° 2C158/05
Juez: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Defensora: DORCY GONZALEZ
Fiscal: MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público
Imputado: CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE
Vista la solicitud realizada por la Abg. DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, titular de la cédula de identidad N° 19.734.834, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, Callejón Briceño, casa s/n, debajo de la Panadería La Morocha, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/03/85, hijo de SIRIA MARTINEZ (V) y FILIBERTO CASTILLO (V), quien solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En fecha 23/09/05 se llevó a cabo audiencia oral, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 23/10/05 la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó acusación contra los ciudadanos CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE y CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 21/11/05 la Dra. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de que en el presente caso al ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, este Tribunal le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en fecha 23/10/05 la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN LOPEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por el delito antes señalado, por cuanto se dieron las circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir: “...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, asimismo se exige que se acredite la existencia de la circunstancia subjetiva prevista en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual también se da a lugar por cuanto es inminente el peligro de fuga, en virtud del delito atribuido al ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, lo que nos indica que al darle la libertad al imputado correríamos el riesgo de que se fugue para evitar la imposición de la pena, no permitiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte cabe destacar la mala conducta predelictual del imputado de autos; en su contra cursan causas ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, signada bajo el N° 3C27863/03, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede signado con el N° 4E2917/04 por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se acredita la existencia de las mismas circunstancias que dieron lugar a esta y las medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Abogado DORCY GONZALEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C158/05
RAO/HO/angela.-