REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de diciembre de 2005
195° y 146°
CAUSA Nro. 3C7898-01
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: GÓMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-12.160.690, V-13.873.583 y V-12.618.109, respectivamente. También figuran como imputados en la presente causa los ciudadanos CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO PIÑERÚA VELÁZQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ.-
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.970.
DELITO: Homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 84 ordinal 1º y la agravante del artículo 77 ordinal 8°, todos del Código Penal.
VÍCTIMA: CARLOS SANTANA REDONDO (occiso), cédula de identidad Nro. V-10.154.208, de 35 años de edad. Tiene la cualidad de víctima su concubina, MERCEDES ARGELIA PACHECO RAMOS.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.970, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares impuestas a sus defendidos, GÓMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.160.690, 13.873.583 y 12.618.109, en el orden indicado, se decide seguidamente.
Punto Previo
En atención a lo establecido en sentencia de carácter vinculante, fechada 22 de abril del año en curso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nro. 04-1759, la cual a la letra, entre otras cosas, señala:
“… a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”…,
extracto que se explica por sí, se resuelve el asunto seguidamente.
Identificación de los imputados.
CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, cédula de identidad Nro. 12.618.109, edad: 29 años, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Policial (Detective) de la Policía del Municipio Los Salias, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Los Teques, sede de la Policía Municipal de Los Salias, al lado del C.C. Galería Las Américas, domicilio: Urbanización la Rosaleda Sur, Edificio Amacuro, piso 9, apartamento 9-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
ALEXIS JULIAO, cédula de identidad Nro. 13.873.583, edad: 25 años, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Policial (Detective) de la Policía del Municipio Los Salias, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Los Teques, sede de la Policía Municipal de Los Salias, al lado del C.C. Galería Las Américas, domicilio: Hoyo de la Puerta, Sector El Café, Casa N° 53, Baruta, Estado Miranda.
GÓMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, cédula de identidad Nro. 12.160.690, edad: 31 años, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Policial (Sub-Inspector) de la Policía del Municipio Los Salias, kilómetro 14 de la carretera panamericana, dirección Los Teques, sede de la Policía Municipal de Los Salias, al lado del C.C. Galería Las Américas, domicilio: Caserío El Amarillo, vía centro juvenil, sector los tres cruces, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
Los hechos objeto del presente proceso.
En horas de la noche del día 15 de junio de 2001, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el establecimiento comercial “El Bodegón del Abuelo”, ubicado en el centro comercial “Don Blas”, falleció el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTANA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.154.208, de 35 años de edad, a consecuencia, según protocolo de autopsia cursante en autos, de “herida por arma de fuego proyectil único, de próximo contacto mortal …en la región occipital izquierda … orificio de salida en la región antero-lateral izquierda del cuello … reentrada en la región infraclavicular izquierda … y orificio de salida … en el hemitorax anterior izquierdo … herida por arma de fuego, proyectil único a distancia, en rodilla derecha … orificio de salida en región anterior proximal de la pierna derecha” …
De las actas del expediente.
En fecha 10 de julio de 2001, se recibió en el tribunal de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito que suscribe la Dra. Mónica Teresa Brito Marín, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita al tribunal, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, C.I. Nro. 9.489.048, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, C.I. Nro. V-11.043.351, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, C.I. Nro. 8.679.214, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, C.I. Nro. 14.675.633, ALEXIS JULIAO, C.I. Nro. 13.873.583, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, C.I. Nro. 12.618.109 y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, C.I. Nro. 12.160.690, todos adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por encontrarlos, presuntamente, incursos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de sucederse el hecho.
Distribuida la solicitud, le correspondió su conocimiento al tribunal primero de control de esta sede, órgano jurisdiccional que en fecha 12 de julio de 2001, declaró con lugar la solicitud fiscal y ordenó la captura de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO.
En fecha 16 de julio de 2001, comparecieron ante el tribunal primero de control, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, asistidos por el Abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.316, a objeto de ponerse a derecho en ocasión de la orden de captura librada, fijándose audiencia para escuchar a las partes a celebrarse el día 19 del mismo mes.
El día 19 de julio de 2001, en audiencia realizada al efecto, se decretó medida privativa de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, por encontrarlos, presuntamente, incursos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 426 y 77 ordinal 5°, todos del Código Penal, y se decidió la libertad plena de los ciudadanos CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ. Los investigados objeto de medida de coerción, la cumplieron en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, Estado Miranda.
En fecha 24 de julio de 2001, la Fiscal del Ministerio Público Mónica Teresa Brito Marín, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2001, recibiéndose en fecha 02 de agosto de 2001, escrito de contestación suscrito por el Dr. Guillermo Heredia, abogado Defensor de los investigados.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de agosto de 2001, al conocer del recurso interpuesto, revocó la decisión objeto de impugnación y decretó la privación preventiva de libertad contra los imputados FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, librando las correspondientes boletas de encarcelación.
En fecha 27 de agosto de 2001, el tribunal primero de control, declara con lugar la solicitud realizada por el Dr. Guillermo Heredia Rodríguez, y en consecuencia, sustituye la medida cautelar acordada a los imputados por la contemplada en el numeral 2 del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia sometidos los imputados FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, a la vigilancia del Comando de la Policía del Municipio Los Salias, “quien informara cada 10 días ante la Secretaría de este Juzgado, acerca del desarrollo de la medida por el lapso de dos (2) meses.”. En fecha 02 de septiembre de 2001, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Mónica Brito Marín, apela de tal providencia dictada, la cual es resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con data 28 de septiembre de 2001, declarando que “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.
El 10 de septiembre de 2001, el tribunal primero de control, declaró con lugar la solicitud realizada por el imputado FRANCISCO PIÑERUA y acuerda la exhumación del cadáver del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTANA REDONDO, a realizarse el día 20 de septiembre de 2001.
El tribunal primero de control de esta sede acordó, el 21 de septiembre de 2001, visto que el Fiscal del Ministerio Público no presentó escrito de acto conclusivo dentro del lapso legal fijado al efecto (20 días, según el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces vigente), la libertad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, quienes se encontraban privados de su libertad en acatamiento a decisión dictada por el Superior jerárquico datada 31 de agosto del año in commento. En la referida providencia, se señala entre otras cosas, lo siguiente:
“al no haber acusación hasta la presente fecha, y vencido como está el lapso legal establecido en el artículo 259 ejusdem, los detenidos deben quedar en libertad … y ACUERDA otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 265 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones judiciales: Los imputados se obligan mediante acta a someterse a la vigilancia del Director de la Policía del Municipio Los Salias, debiendo permanecer los días laborables cumpliendo actividades administrativas, no policiales. En horas no laborables podrán pernoctar en sus correspondientes moradas y trasladarse a la ciudad de Caracas y a toda la jurisdicción de este Tribunal, que comprende los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, fuera de los cuales deberán solicitar la autorización expresa de este Tribunal; No debiendo en ningún momento portar arma de fuego. Estas medidas tendrán una duración de dos (2) meses, y el Director de la Policía deberá cada diez (10) días consignar informe en al Secretaría de este Tribunal, donde se registren todas estas ocurrencias.”
En fecha 23 de octubre de 2001, se recibe en el tribunal de control, escrito del Dr. Alejandro Quintero Polanco, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta acusación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, por ser presunto autor del delito de homicidio calificado (con alevosía, motivos fútiles e innobles), previsto en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con la agravante del artículo 77 ordinal 8° del Código Penal (con abuso de autoridad y armas) y el delito de uso indebido de arma de guerra, conforme al artículo 282 en relación con el artículo 275 eiusdem; igualmente acusa al ciudadano ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, por su participación, presunta, en el delito de homicidio calificado (con alevosía, motivos fútiles e innobles), previsto en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y el delito de uso indebido de arma de guerra, conforme al artículo 282 en relación con el artículo 275 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 ordinal 8 eiusdem; y a los ciudadanos JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO y ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, por encontrarlos incursos, presuntamente, en el delito de homicidio calificado (con alevosía, motivos fútiles e innobles), previsto en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal con la agravante del artículo 77 ordinal 8 eiusdem. En fecha 24 de octubre de 2001, este tribunal fija el día 08 de noviembre de 2001, oportunidad para celebrar audiencia preliminar.
En fecha 26 de octubre de 2001, los profesionales del derecho, Luisa Amelia Carrizales y Ramón Carmona Jorge, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 534 y 27.072, respectivamente, defensores en su oportunidad de los ciudadanos FRANCISCO PIÑERUA, ORLANDO CAÑAS, ALEXIS JULIAO y JHONAIKE GÓMEZ, solicitan la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público. El tribunal primero de control, con fecha 29 del mismo mes, declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada. Nuevamente, en fecha 06 de noviembre de 2001, los defensores antes mencionados piden al tribunal, se pronuncie sobre la nulidad del acto conclusivo fiscal.
En fecha 07 de noviembre de 2001, previa solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto a Nivel Nacional, comisionado para actuar en el caso, se difiere la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual, por cuanto éste no acudió, se posterga para el 23 de noviembre de 2001, ocasión en que nuevamente se aplaza para el 14 de diciembre del referido año, ante la ausencia de la Defensora Luisa Amelia Carrizalez y el referido representante Fiscal Nacional. Por auto de fecha 13 de diciembre, previa solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y Vigésimo Sexto Nacional, se fija fecha para el 11 de enero de 2002.
En fecha 08 de noviembre de 2001, se recibe escrito del Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual incorpora “pruebas complementarias” a las ofrecidas en su acto conclusivo acusatorio.
En fecha 08 de enero de 2002, los Abogados José Gregorio Castañeda Mora, Milagros Zabala Salazar y Eddi Rosales, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, Vigésimo Sexto Auxiliar del mencionado despacho y Fiscal Primero del Estado Miranda, respectivamente, solicitan mediante escrito, “sea remitido el expediente a estos Despachos Fiscales a los fines de realizar las actuaciones a que hubiere lugar”.
En fecha 10 de enero de 2002, el tribunal primero de control a cargo del juez suplente Dr. Juan Carlos Hadid Tarbay, declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y ordena la remisión del expediente en su totalidad al Despacho del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional.
En fecha 15 de enero de 2002, el tribunal primero de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta las siguientes medidas cautelares sustitutivas a los investigados FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, según lo previsto en el artículo 256 eiusdem: numeral 3, presentación ante la secretaría de este tribunal cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal o del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Juzgado, numeral 9, deberán cumplir labores administrativas en la jornada diaria de trabajo en el Comando policial al que pertenecen, no portar armas de fuego ni uniforme de la institución policial a la que pertenecen. El director de la Policía del Municipio Los Salias debe informar al tribunal de control cualquier incumplimiento de las medidas impuestas, así como comparecer una vez al mes ante la Secretaría del tribunal y manifestar el cumplimiento de estas medidas por parte de los imputados, fijándose la duración de las medidas por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de notificación de los imputados.
En fecha 15 de enero de 2002, la víctima, ciudadana MERCEDES ANGELICA PACHECO, C.I. N° 10.072.703, recusó a los jueces Juan Carlos Hadid y Antonio Jasmil Jiménez (recusación declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 29 de enero de 2002). En la misma fecha, presenta escrito mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2002 que declaró la nulidad de la acusación fiscal.
En fecha 17 de enero de 2002, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, apela de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2002.
En fecha 18 de enero de 2002, el expediente, ante la recusación presentada, fue redistribuido al tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 29 de enero de 2002, se recibe escrito mediante el cual la ciudadana MERCEDES ARGELIA PACHECO, manifiesta al tribunal que recusó a los doctores José Gregorio Castañeda Mora, Milagros Zabala Salazar y Eddi Rosales, representantes de las Fiscalías Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia plena, Vigésimo Sexto Auxiliar del mencionado despacho y Primero del Estado Miranda, en el orden indicado. En fecha 13 de febrero de 2002, el Fiscal Tercero informa al tribunal que ha sido designado por la Directora de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, para intervenir activamente en el presente caso.
En fecha 17 de febrero de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituida en Sala accidental, publica fallo mediante el cual revoca la decisión dictada por el tribunal primero de control en fecha 10 de enero de 2002, y ordena sea fijada nueva oportunidad para la realización de audiencia preliminar.
En fecha 12 de junio de 2003, el imputado ORLANDO CAÑAS, informa al tribunal que se interpuso en fecha 09 de junio de 2003, recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra sentencia dictada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fechada 17 de febrero de 2003.
En fecha 04 de julio de 2003, oportunidad fijada para celebrar audiencia preliminar, se difiere el acto ante la ausencia de la defensa privada, para el día 30 de julio de 2003.
En fecha 15 de julio de 2003, se procedió a la inhumación del cráneo del hoy occiso, CARLOS SANTANA REDONDO.
En fecha 23 de julio de 2003, el investigado ORLANDO CAÑAS, hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por auto datado 10 de julio de 2003, acordó medida cautelar “respecto de la ejecución del fallo impugnado”, y en consecuencia, “se suspende los efectos de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción.”
En fecha 22 de abril de 2005, en Audiencia celebrada al efecto, previa solicitud de revisión de medida cautelar que realizó la profesional del derecho DINA MERCEDES PEINADO, a favor de los investigados CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, por vencimiento del lapso de dos (02) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el cese de las medidas cautelares impuestas el 15 de febrero de 2002 a los ciudadanos ut supra identificados y en consecuencia se decretó su libertad plena.
En fecha 27 de junio del año en curso, se publico auto que fundamentó lo decidido en audiencia celebrada en la misma data, cuyo dispositivo es del tenor literal que se transcribe:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el CESE de las medidas cautelares impuestas en fecha 15-02-2002 al ciudadano BLANCO SANCHEZ CARLOS JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-14.675.633, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: NIEGA la solicitud presentada por la Dra. Dina Peinado Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.970, actuando como Defensora de los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.160.690, 13.873.583 y 12.618.109, respectivamente.
Motivó la negativa de revisión de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos hoy solicitantes, GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, en el hecho cierto que al acudir en amparo ante el Máximo Tribunal del país contra decisión dictada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito, igualmente solicitaron pronunciamiento en relación a la medida cautelar que les fue impuesta en su oportunidad, estando pendiente para la aludida fecha, tal resolución.
El 30 de junio del corriente año, la Dra. Dina Peinado Salazar, solicitó nuevamente al tribunal el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, argumentado que desistió de la acción de amparo que en su oportunidad interpusieron sus defendidos, anexando copia el correspondiente acuse de recibo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictándose auto en fecha 07 de julio donde se requirió, a los fines de proveer la solicitud, el pronunciamiento de la Sala Constitucional en relación al desistimiento planteado.
En fecha 04 de noviembre, nuevamente la Defensora de los antes mencionados imputados, solicita el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los mismos, consignando al efecto, copia de publicación extraída del sitial web del Máximo Tribunal, correspondiente a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2005. Se exigió por este órgano jurisdiccional, en fecha 09 de noviembre, a los fines de proveer tal pedimento, se incorpore a los autos, copia certificada de la decisión que se pretende hacer cumplir.
En fecha 08 de diciembre, consigna la antes identificada Defensora, mediante escrito donde solicita, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas de coerción acordadas a los imputados GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, copia debidamente certificada, expedida, previo decreto, por la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del fallo publicado el 29 de septiembre de 2005, en el expediente Nro. 03-1466, que “HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA, ALEXIS y JULIAO JHONAIKE GÓMEZ RIVERO, … contra la decisión que, dentro del proceso penal que se les sigue, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 17 de febrero de 2003”.
Igualmente, se lee del texto del dispositivo de la referida decisión del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“2. ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la transmisión, al Tribunal de Primera Instancia a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal que se les sigue a los actuales quejosos, de la orden de revisión de la medida cautelar de coerción personal a la cual aquéllos se encuentran sometidos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con la doctrina que, al respecto, estableció y sostiene esta Sala Constitucional.”
En consecuencia, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo antes inserto, y visto el pedimento formulado por la Defensora Dina Mercedes Peinado Salazar a favor de los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, se decide seguidamente, el cese de las medidas cautelares impuestas a lo antes mencionados.
Consideraciones para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece la obligación para el Estado Venezolano, de garantizar una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas”. Cónsono con esta disposición, el Código Orgánico Procesal Penal fija en su articulado, plazos para asegurar tal previsión. Así la cosas, para el caso que el tribunal haya acordado medidas de coerción personal (privación de libertad o medidas cautelares sustitutivas de aquella), se establece en el artículo 244 lo que a continuación se copia:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).
La norma adjetiva antes transcrita es de meridiana claridad y entendimiento al precisar la duración en el tiempo de las medidas de coerción personal: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Como se narró anteriormente, en fecha 12 de julio de 2001, se decretó, previa solicitud fiscal, la privación preventiva de libertad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, y, se ordenó, consecuentemente, su captura, más, los mismos, voluntariamente, comparecieron en fecha 16 de julio de 2001, en cumplimiento de la decisión dictada, ordenándose su reclusión. El día 19 de julio de 2001, en audiencia celebrada ante el tribunal primero de control de Los Teques, se decretó medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, por encontrarlos, presuntamente, incursos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 426 y 77 ordinal 5°, todos del Código Penal, y se decidió la libertad plena de los ciudadanos CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ.
Con fecha 31 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, al resolver recurso de impugnación presentado por el Ministerio Público, revoca la decisión que declaró la libertad de los imputados hoy solicitantes, y decretó medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas de encarcelación.
En fecha 21 de septiembre de 2001, el tribunal primero de control, visto que el fiscal del Ministerio Público no presentó su escrito de acto conclusivo dentro del plazo de veinte (20) días señalado en la norma legal vigente al momento (artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, hoy 250), decidió la libertad de los investigados, y les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad:
“al no haber acusación hasta la presente fecha, y vencido como está el lapso legal establecido en el artículo 259 ejusdem, los detenidos deben quedar en libertad … y ACUERDA otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 265 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones judiciales: Los imputados se obligan mediante acta a someterse a la vigilancia del Director de la Policía del Municipio Los Salias, debiendo permanecer los días laborables cumpliendo actividades administrativas, no policiales. En horas no laborables podrán pernoctar en sus correspondientes moradas y trasladarse a la ciudad de Caracas y a toda la jurisdicción de este Tribunal, que comprende los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, fuera de los cuales deberán solicitar la autorización expresa de este Tribunal; No debiendo en ningún momento portar arma de fuego. Estas medidas tendrán una duración de dos (2) meses, y el Director de la Policía deberá cada diez (10) días consignar informe en al Secretaría de este Tribunal, donde se registren todas estas ocurrencias.”
En fecha 15 de enero de 2002, el tribunal primero de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, decretó las siguientes medidas cautelares sustitutivas a los investigados FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, CHARLY ALEXANDER URBINA GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ CHAVEZ RAMÍREZ, CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, ALEXIS JULIAO, ORLANDO ALEXANDER CAÑAS PEÑA y JHONAIKE IGNACIO GÓMEZ RIVERO, conforme al artículo 256 eiusdem: numeral 3, presentación ante la secretaría de éste tribunal cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal o del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Juzgado, numeral 9, deberán cumplir labores administrativas en la jornada diaria de trabajo en el Comando policial al que pertenecen, no portar armas de fuego ni uniforme de la institución policial a la que pertenecen. El director de la Policía del Municipio Los Salias debe informar al tribunal de control cualquier incumplimiento de las medidas impuestas, así como comparecer una vez al mes ante la Secretaría del tribunal y manifestar el cumplimiento de estas medidas por parte de los imputados, fijándose la duración de las medidas por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de notificación de los imputados.
Se advierte entonces que desde el 19 de julio de 2001, fecha del decreto de privación de libertad, la cual fue revisada en fecha 21 de septiembre de 2001 acordándose medidas cautelares sustitutivas a aquella, y, nuevamente modificadas tales medidas en fecha 15 de enero de 2002, hasta la presente, 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, ut supra ampliamente identificados, han estado sometidos a cumplimiento de medidas cautelares (privativa de libertad y sustitutivas a la detención), por un lapso de superior a los cuatro (04) años, excediendo así, el tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal en dos (02) años, sin que se haya emitido una sentencia que ponga fin al proceso, lo cual no es imputable a este órgano jurisdiccional, aunado a ello, sin que hasta la presente fecha, conste en el expediente solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a la que hace referencia el último párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, y como se desprende de lo narrado supra en relación a los actos procesales del presente asunto, el retardo procesal en la presente causa no es atribuible a los hoy solicitantes, toda vez que no se ha efectuado el acto principal de la fase intermedia, la audiencia preliminar a que se hace referencia en los artículos 327 y 329 del texto in commento, por estar pendiente resolución, de recurso interpuesto, apelación, en su oportunidad, al decreto de nulidad de la acusación fiscal, y posteriormente, demanda de amparo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra tal pronunciamiento, por demás, en ejercicio de las facultades y derechos que les otorga el ordenamiento legal a los imputados, y más aún, la Constitución, de recurrir la resoluciones dictadas en Primera Instancia. Así las cosas, no observa esta Juzgadora, que se hayan producido en la sustanciación de la presente causa, dilaciones de mala fe, siendo que el presente proceso se ha prolongado, como antes se indicó, sin que hasta la presente fecha, se haya dictado sentencia, habiendo transcurrido el tiempo superior al que prevé el artículo 244 antes señalado.
Aunado que la causa se encuentra paralizada por auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2003, que acordó medida cautelar “SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LOS EFECTOS DEL FALLO IMPUGNADO”, y en consecuencia, “se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción.” Lo anterior, en la acción de amparo constitucional incoada por ante el Máximo Tribunal por los Abogados privados defensores para la fecha de los ciudadanos GÓMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO, CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER y FRANCISCO ANTONIO PIÑERUA VELASQUEZ, Dres. LUISA AMELIA CARRIZALEZ y RAMON CARMONA JORGE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534 y 27.072, respectivamente.
Aunado a lo anterior, los mencionados investigados, han cumplido con las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, evidenciándose, a la presente fecha, su voluntad y disposición de someterse al proceso.
Respecto de la duración de las medidas de coerción personal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, en el expediente No. 03-2711, precisó lo siguiente:
“…No obstante, tal providencia, debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable - aún en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sent. 1626 de fecha 17-07-02).
“El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244.” (Sent. 1772 de fecha 23-08-04).
“…el proceso tramitado contra el ciudadano…se ha extendido por causas que no le son imputables a él ni a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, … El 26 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal anuló de oficio los dos fallos mencionados, así como la audiencia de juicio, y ordenó que dicho acto se realizara nuevamente… si bien es cierto que fue el abogado…quien interpuso los recursos de apelación y de casación, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado. Por lo tanto el accionante podía apelar de la negativa del Juzgado Primero de Juicio de otorgar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto la privación de su libertad se prolongó por más de dos años y el proceso se extendió por causas que no le son imputables”
Doctrina la anterior reiterada por la referida Sala, en decisión publicada en fecha 31 de marzo de 2005, como se evidencia de lo que seguidamente se transcribe:
“Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.”
Y, en sentencia fechada 22 de abril de 2005, expediente Nro. 04-1759, ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López:
“El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: …Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.”
Igualmente, en sentencia datada 29 de julio del año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
…“artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”
En armonía con lo precedentemente expuesto, al haberse prolongado en el tiempo, por un lapso superior a los cuatro (04) años, las medidas cautelares impuestas a los imputados, por razones que no le son atribuibles, opera, como lo dictaminó el Máximo Tribunal de la República, el decaimiento de tales medidas de aseguramiento personal, en consecuencia, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Estado Miranda (Los Teques), vencido como se encuentra el lapso de dos (02) años establecido por el legislador como el tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, sin que exista en el presente asunto, solicitud de prórroga en torno a la misma, no observándose dilaciones de mala fe en la tramitación del proceso ni demora en el mismo que pueda ser atribuible a los hoy solicitantes, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, en el expediente Nro. 03-1466, se considera lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud presentada por la Dra. Dina Mercedes Peinado, actuando como Defensora de los ciudadanos GOMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 15 de febrero de 2002, y, consecuentemente, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los antes mencionados. Así se decide.-
A tenor del artículo 251 parágrafo segundo ibidem que textualmente señala: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, deben los ciudadanos ut supra identificados, mantener informado al tribunal y/o Fiscal del Ministerio Público, de su dirección de ubicación (habitación y laboral).
DISPOSITIVO.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, en el expediente Nro. 03-1466, acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 15 de febrero de 2002 contra los ciudadanos GÓMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, ALEXIS JULIAO y CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.160.690, 13.873.583 y 12.618.109, respectivamente, y, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los antes mencionados ciudadanos.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Dra. Dina Peinado Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.970, Defensora de los ciudadanos antes mencionados.
Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
EDSER PARRA LUGO
Act. Nro. 3C-7898-01
14-12-2005. Cese de medidas cautelares.
GÓMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO
ALEXIS JULIAO