REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de diciembre de 2005
195° y 146°

Causa Nº 3C36601-04
PARTES:
Fiscal: Omaira Riccardi Jiménez, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: Pedro José Lugo Soto y Pedro Gonzalo Lugo.
Víctima: Pedro Manuel Rodríguez Estevez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.847.113.
Delito: Hurto Calificado, artículo 455 Ord. 6 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la Dra. Omaira Riccardi Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108. 5º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal para perseguir el ilícito investigado, este órgano jurisdiccional se declara incompetente, en atención al contenido de los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del presente asunto. Seguidamente se fundamenta lo anterior.

UNICO.
De la competencia de este tribunal de control

La presente averiguación se inicia en fecha 14 de agosto de 1972, mediante denuncia formulada por el ciudadano Pedro Manuel Rodríguez Estevez, C.I. Nº V-1.847.113, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: “…dos menores de edad, a quienes conozco de vista ya que conozco muy bien a los padres de estos, se metieron en mi negocio montandose por la platabanda y se hurtaron un radio… se llevaron barias cajas de mantequilla, tres camaras de fotografia nuevas, varios frascos de perfume grandes, una lata de avena grande y otras cosa s… estos menores fueron detenidos por el Consejo Venezolano del Niño…”, hecho ocurrido en el Abasto San Antonio, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, en el presente asunto, aparecen como investigado los adolescentes PEDRO JOSÉ LUGO SOTO y PEDRO GONZALO LUGO, quienes presuntamente cuentan con 12 y 14 años de edad al momento de suceder el hecho, advirtiendo este tribunal de primera instancia en funciones de control, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, su incompetencia para conocer y decidir, en consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control del sistema penal de responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer del escrito presentado por la Dra. Omaira Riccardi Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial, mediante el cual, solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida los adolescentes PEDRO JOSÉ LUGO SOTO y PEDRO GONZALO LUGO y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Control del sistema penal de responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

EDSER PARRA LUGO

Causa No. 3C-36601-04
19-12-2005
Declinatoria de competencia.-