REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Diciembre de 2005
195° y 146°

CAUSA NRO. 4C723-05.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ,

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA.

IMPUTADO: AVENDAÑO GARCIA LUIS CARLOS.

Por recibido el presente expediente procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en el cual presenta al ciudadano AVENDAÑO GARCIA LUIS CARLOS, por la presunta comisión de una FALTA DE LOS JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el artículo 530 del Código Penal venezolano, y solicita se decrete la detención flagrante, procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con los establecido en los artículos 248, 373 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa.


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que el Representante del Ministerio Público presento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como DETENIDO al imputado AVENDAÑO GARCIA LUIS CARLOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 10-12-05, a las diez treinta (10:30 a.m.) Horas de la mañana, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de la FALTA DE LOS JUEGOS DE AZAR, prevista y sancionado en el artículo 530 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, sin embargo, al haber referido que la precalificación que le atribuye al hecho no es por la presunta comisión de un delito, sino de una falta, al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el Libro Tercero, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Titulo V, artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Procedimiento especial a seguir, ante la comisión de FALTAS, disponiendo su artículo 382, lo siguiente:

“Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Finalmente el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que especifica las funciones jurisdiccionales de los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución, dispone:

“…Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De las normas anteriormente expuestas, se desprende que el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, es el competente para el conocimiento de aquellos procedimientos que se presenten relativos a Faltas, bien sea por el funcionario actuante o por la persona legitimada para ejercer la solicitud respectiva (prefecto, jefe civil, funcionario de sanidad o de ingeniería municipal, etc.), tal y como lo refiere el jurista ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición, pagina 464, debiendo solicitar directamente el enjuiciamiento, pero cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 382 eiusdem, debiendo el funcionario actuante, o persona legitimada citar directamente al tribunal de juicio competente, con la expresión del plazo dentro del cual deberá comparecer, evidenciándose que el proceso se llevara de acuerdo al impulso procesal que den los antes señalados.

En tal sentido al examinar el contenido del ordinal primero del articulo 64 de la norma adjetiva penal vigente, en relación con el procedimiento especial de faltas contenido en la norma in comento, el cual a pesar de no señalar expresamente que la competencia le corresponde al juez de juicio, sin embargo, hace referencia que el contraventor en la audiencia respectiva, podrá admitir la culpabilidad o solicitar el enjuiciamiento expresando los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta en el debate, caso en el cual el Tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante y luego de oír a los comparecientes, apreciará los elementos de convicción recibidos, dictando al final una sentencia absolutoria o condenatoria, es decir, dado lo brevísimo del procedimiento de juzgamiento, se le ha asignado la competencia al juez de juicio unipersonal.

Así las cosas, visto que la falta que se ha atribuido en este caso como lo es la de los JUEGOS DE AZAR, prevista y sancionado en el artículo 530 del Código Penal venezolano, que impone una pena restrictiva de la libertad o corporal, surgiría la duda con respecto al juez unipersonal competente, si analizamos únicamente el ordinal primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado, no obstante cuando examinamos el procedimiento especial de faltas, establecido en la norma adjetiva referida, que a pesar que ésta no hace distingo entre una falta que imponga pena corporal o pena no corporal (por ejemplo multa), aunado con las funciones jurisdiccionales contenidas en el artículo 532 eiusdem, se colige que es el juez en funciones de juicio, de allí que el jurista ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra citada, señala: “…El procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento sumarísimo, o sea, brevísimo, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por la Ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente, mediante el escrito promocional, cuyos requisitos se expresan en este artículo…” .

Por su parte, MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, refiere en libro NUEVO DERECHO PROCESAL VENEZOLANO, página 185, expresa: “…El Código Orgánico Procesal Penal, no determina ante que Tribunal de Juicio debe hacerse la citación, sin embargo dado que se trata de un hecho punible que podría merecer o no una sanción privativa de libertad, pero que, en ningún caso excedería de la privación de libertad por cuatro años, el tribunal competente para el enjuiciamiento debe será el Tribunal de juicio unipersonal…”.

En consecuencia, pese a que puede observarse cierta incongruencia en cuanto a la competencia por la materia, para los Tribunales de Juicio Unipersonal, establecida en el articulo 64 de la norma adjetiva penal, con respecto al procedimiento especial de falta, al limitarlo al conocimiento de las faltas que no ameriten pena privativa de libertad, sin embargo, el referido procedimiento especial es claro en atribuir la competencia al juez en funciones de juicio, pero sin diferenciar si es un juez unipersonal o mixto, claro está, las faltas no establecen penas privativas de libertad que en su limite máximo sea mayor de cuatro (04) años, lo que concluye que el conocimiento corresponderá exclusivamente al juez unipersonal, que se corrobora con el contendido del segundo aparte numeral 1 del artículo 532 ibídem.

De manera, que al haber quedado claro que correspondiéndole el conocimiento del procedimiento de faltas a los tribunales unipersonales de juicio, es menester señalar lo siguiente:

El artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa inmediatamente al Tribunal correspondiente y visto que el conocimiento para el procedimiento de faltas le concierne al Tribunal de Juicio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a un Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 382 y 532 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 Ejusdem. Remítase las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a un Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 382 y 532 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,


VALENTINA ZABALA VIRLA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. 4621-2005.
LA SECRETARIA,


VALENTINA ZABALA VIRLA


EXP. NRO. 4C-723-05
JJTV/VZV/*