REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Diciembre de 2005
ACTUACION N° 5C075/05
JUEZ: ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABG. ROSANNA CONSTANTINO
FISCAL: ABG. MONICA BRITO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADOS: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.914.922, EDAD: 22 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Chofer. DOMICILIO: Urb. El Limón, Quinta Mi Esperanza, timbre 3, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. TELEFONO: 0212-372.31.01
DEFENSA PRIVADA: DR. MARCO T. TORRES AVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Visto la solicitud hecha por el Dr. MARCO T. TORRES AVILA, en su carácter de Defensor del imputado BELLO MUJICA JUAN GABRIEL Titular de la cédula de Identidad N° : V-15.914.922, mediante la cual pide a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de los corrientes, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa a tenor de lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Defensa hace su solicitud, en los términos siguientes:
… pido usted ciudadano Juez de Control, se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto del presente año, a tenor de lo consagrado en los Artículos Primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 10 de Agosto de 2005, el Juzgado Sexto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral del ciudadano imputado de autos, precalificando la Representación Fiscal los hechos como, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 251 parágrafo primero.
En fecha 24-09-05 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal,
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal, 6° de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dentro de las previsiones de la norma antes mencionada.
Por lo que, en atención a todo lo antes señalado, así como de la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Dr. MARCO T. TORRES AVILA en su carácter de defensor del ciudadano BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titulares de la cédula de identidad número V.- 15.914.922,, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA,
ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa: N° 5C–075-05