REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Diciembre de 2005.-
195° y 146º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dra. Ingrid López Boscan.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza MAterán.-
Imputado: Eddy Hommy Yanez Sánchez.-
Victimas: Cuiquin Strubinger Benjamin Balvino, María Leonor Olivar Matos y María Eudosia Martos Becerra.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3° aparte del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Eddy Hommy Yanez Sánchez, signada bajo el Nº 6C49545-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 06/08/2005. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 06 de julio de 2005, aproximadamente entre las 04:00 y las 05:00 horas de la tarde, en la Urbanización El Paso de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, cuando el imputado aborda una unidad de transporte público marca: FORD, modelo: B350, clase AUTOBUS, uso POR PUESTO, TIPO colectivo, AÑO 1.985, color BLANCO y MULTICOLOR, placas AB6737, la cual cubre la ruta en esa Urbanización, la cual era conducida por el ciudadano BENJAMÍN BALBINO CHIQUÍN STRUBINGER, antes identificado, encontrándose de igual manera en la misma como pasajeras las ciudadanas MARÍA EUDOCIA MARTOS BECERRA y MARÍA LEONOR OLIVAR MARTOS, precedentemente identificadas, en un momento determinado cuando el autobús se encontraba transitando a la altura del Bloque 16, ubicado en la referida urbanización, el ciudadano EDDLY HOMMY YÁNEZ SÁNCHEZ, esgrime un arma de fuego de color negro, tipo pistola, el cual al ser sometido a las experticias correspondientes resultó ser un Facsímil de Arma de Fuego, amenazando con dicha arma tanto al conductor de la unidad colectiva como a las pasajeras del mismo, conminándolos a entregar sus pertenencias mediante amenaza de muerte, señalándole al conductor de la unidad, ciudadano BENJAMÍN BALBINO CHIQUÍN STRUBINGER, que detuviera la misma, lo cual no fue acatado por el mencionado ciudadano, momento en el cual una de las pasajeras del mismo, la ciudadana MARÍA LEONOR OLIVAR MARTOS, se abalanza sobre el imputado al haber este amenazado directamente a su progenitora, ciudadana MARÍA EUDOCIA MARTOS BECERRA, al esta última observar la acción desplegada por su hija, se une a la acción y entre ambas tratan de someter al imputado en la presente causa, produciéndose un forcejeo entre los tres (3), logrando el ciudadano EDDLY HOMMY YÁNEZ SÁNCHEZ, soltarse de las ciudadanas que intentaban detenerlo, optando por lanzarse de la unidad colectiva que se encontraba en marcha. Los ciudadanos antes identificados como víctimas logran participar el hecho a funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándoles las características físicas y de vestimenta (pantalón negro y camisa de color gris) del sujeto que dentro de la unidad colectiva, bajo amenaza de arma de fuego, intentó despojarlos de sus pertenencias, iniciándose una búsqueda por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, logrando aprehender al ciudadano EDDLY HOMMY YÁNEZ SÁNCHEZ, en las inmediaciones del bloque 17 de la supra mencionada urbanización, donde fue señalado por varias personas que se encontraban en dicho lugar, como el sujeto que había cometido el hecho y se había lanzado de la unidad colectiva momentos antes, por lo cual funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación penal, proceden a su captura y luego de realizarle una inspección de personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en la parte trasera del pantalón que vestía para el momento, un Facsímil de Arma de Fuego.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios policiales, Sub-Inspector JOSÉ SCHWARZEMBER FELIPE DUARTE, DOUGLAS RODRÍGUEZ y ATAHUALPA HAMLET, adscritos a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimonio la ciudadana MARÍA EUDOCIA MATOS BECERRA, quien es víctima; testimonio la ciudadana MARÍA LEONOR OLIVAR MARTOS, quien es víctima; testimonio del ciudadano BENJAMÍN BALVINO CHIQUIN STRUBIGINGER, quien es víctima; testimonial de los funcionarios policiales: Detective JEAN VÁSQUEZ y Sub- Inspector NINROD SILVA; testimonial del funcionario policial: Detective (TSU en Criminalística) JEAN VÁSQUEZ, perito adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Acta Policial de fecha 06 de julio de 2.005, suscrita por los funcionarios policiales, Sub-Inspector JOSÉ SCHWARZEMBER FELIPE DUARTE, DOUGLAS RODRÍGUEZ y ATAHUALPA HAMLET, adscritos a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Técnico identificado con el Nº 9700-113-RT-157 de fecha 06 de julio de 2.005, realizado sobre el arma incautado al imputado, practicada por el funcionario Detective (TSU en Criminalística) JEAN VÁSQUEZ. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3° aparte del Código Penal, toda vez que el momento consumativo del delito viene determinado por la acción del sujeto activo de abordar la unidad de transporta público y esgrimiendo el arma de fuego manifestar su intención de despojar al chofer y a los pasajeros de sus bienes, sin que sea determinante para ello el apoderamiento de la cosa ajena, pues en tal caso abría que agregar el análisis de otro tipo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana: Eddy Hommy Yanez Sánchez, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que se evidencia del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual está siendo procesado el acusado en su límite máximo de 16 años de Prisión, lo cual lo subsume dentro del supuesto del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Eddly Hommy Yánez Sánchez, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Primera Escalera, Casa S/N, frente al Abasto Joaquín Primera, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 16.923.207, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público (con fractura), previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3° aparte del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: Eddly Hommy Yánez Sánchez, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Primera Escalera, Casa S/N, frente al Abasto Joaquín Primera, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.923.207, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público (con fractura), previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3° aparte del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Eddly Hommy Yánez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.923.207; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-49545-05