REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Diciembre de 2005.-
195° y 146º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensora Privada: Dra. Aheissa Edith Bello Gomez, Dr Jorge Ali Angarita Lopez; Dr. Edgar Pareles Yepez y Dr. Jaime Herardo Martinez Peñuela.-
Imputados: Rogers Lucena Peterson Orlando, Tovar Lopez Rafael Raul, Lopez Perez Nelson Raul y Lopez Perez Angeli Del Carmen.-
Victimas: Cartaya Martinez Yormmy Antonio, Gutierrez Garcia Flor Yoselin, Escalona Martinez Margaret Celeida y Aviles Blake Rodolfo.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Rogers Lucena Peterson Orlando, Tovar Lopez Rafael Raul, Lopez Perez Nelson Raul y Lopez Perez Angeli Del Carmen, signada bajo el Nº 6C104-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 13/09/2005. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 16-08-2005, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, los imputados se encontraban en una camioneta Marca: Vitara, placa: AAF-02X, alrededor de la plaza Miranda, de esta jurisdicción, cuando de repente interceptaron a los ciudadanos Cartaya Martínez Yorwny Antonio, Gutiérrez García Flor Yoselin, Escalona Martínez Margaret Celeida y Aviles Blake Rodolfo, (Víctimas) quienes se desplazaban por dicha plaza, y los despojaron de sus pertenencias dos de ellos con un arma de fuego; Posteriormente, cerca del lugar pasa una patrulla de la policía del Estado Miranda, y le informan que fueron interceptados por tres sujetos desconocidos, dos (2) de ellos portando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se encontraban en una camioneta Marca: Vitara, Placa: AAF-02X, y había agarrado la vía hacia Lagunetica, proceden los funcionarios con las Victimas, hacer un recorrido por la zona, y observan una camioneta con las características señaladas por las víctimas, se procede a darles la voz de alto, y al realizar la correspondiente Inspección Personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localiza al ciudadano: Tovar López Rafael Raúl, un (01) Arma de fuego, a la Ciudadana López Pérez Angeli Del Carmen, la cantidad de Ochenta y un mil Bolívares Exactos (Bs. 81.000,oo) cantidad ésta que coincide con la despojada a una de las Víctimas, y dentro del vehículo se encontraba el ciudadano López Pérez Nelson Raúl, se realiza igualmente la Inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando las pertenencias despojadas a las víctimas y debajo del asiento del piloto, un (01) Arma de fuego, quedando identificado el piloto como: ROGER LUCENA PETERSON ORLANDO, es por lo expuesto anteriormente, que se detiene a dichos ciudadanos.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios ANGEL ARIAS y JUAN RODRIGUEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; funcionarios: AGT. YORMAN LUNA titular de la CI: 16.147.767, AGT. RANGEL JOSE, titular de la CI: 15.755.386 y AGT. LISBET MENDOZA titular de la CI: 10.113.341, adscritos a la división de patrullaje de la policía del Estado Miranda; ciudadano: CARTAYA MARTINEZ YORWNY ANTONIO, Víctima; ciudadana GUTIERREZ GARCIA FLOR YOSELIN, víctima; ciudadana ESCALONA MARTINEZ MARGARET CELEIDA, víctima; ciudadano AVILES BLAKE RODOLFO, víctima; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite INSPECCIÓN TECNICA S/N practicada al vehículo placas: AAF-20X, de fecha 17-08-2005, realizada por los funcionarios Ángel Arias y Juan Rodríguez; EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-113-ATP, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, RECONOCIMIENTO LEGAL, al dinero incautado, N° 9700-113-ATP, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Las partes hicieron estipulación en relación a las experticias practicadas por el funcionario Ángel Arias del 17-08-05 al vehículo relacionado con la presente causa y las declaraciones de los expertos que practicaron la misma; Experticia de Avaluó Real practicado a los objetos relacionados con la presente causa Nº 9700-113 de fecha 17-08-05 y la declaración del funcionario Ángel Arias quien practicó el referido peritaje; Experticia practicada por el funcionario Ángel Arias, Reconocimiento Nº 9700-113 de 17-08-05 practicada a la cantidad de dinero de Bs. 81.000,oo; igualmente la declaración del mismo funcionario. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-18329, del 13-09-05 practicado por los expertos Jesús Suárez y Yesenia Nieves adscritos a la División de Balística sobre dos armas de fuego incautadas y las declaraciones de los referidos expertos. En consecuencia se tiene por cierto todos y cada uno de sus contenido. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, a saber: Tovar López Rafael Raúl y Rogers Lucena Peterson Orlando, ya identificados, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos: López Pérez Angeli Del Carmen y López Pérez Nelson Raúl, la conducta de Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que el momento consumativo del delito de Robo agravado viene determinado por la acción del sujeto activo de amenazar la vida del sujeto pasivo con un arma con el fin de apoderarse de sus bienes sin que sea determinante para ello la libre disposición que puedan tener de los mismos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Rogers Lucena Peterson Orlando, Tovar López Rafael Raúl, López Pérez Nelson Raúl y López Pérez Angeli Del Carmen, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Imputados están siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados puedan influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual están siendo procesados los acusados excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la nulidad solicitada por la Defensa del Acta Policial la cual ha debido exponerlo cuando se le dio la palabra en la primera oportunidad, por cuanto podría entonces el Ministerio Público hacer sus alegatos con respecto a ello; sin embargo, por tratarse de una nulidad este Tribunal pasa a decidir lo solicitado, para lo cual observa que del contenido del acta policial se evidencia que se invocó los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual cumple con los requisitos establecidos en dichas normas, tal y como se puede claramente observar del acta en cuestión inserta al folio 6 de fecha 17-08-05, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad de marras. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Tovar López Rafael Raúl y Rogers Lucena Peterson Orlando, ya identificados, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos: López Pérez Angeli Del Carmen y López Pérez Nelson Raúl, la conducta de Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: TOVAR LOPEZ RAFAEL RAUL, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.909.391, de oficio: escolta, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-10-1976, residenciado en el Sector la estrella, calle unión, casa s/n, adyacente al tanque INOS, Los Teques, Estado Miranda; ROGER LUCENA PETERSON ORLANDO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.399.172, de oficio: escolta, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1977, residenciado en el Barrio José Feliz Rivas, zona 5, casa N° 6, Petare, Estado Miranda; LOPEZ PEREZ ANGELI DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.683.515, de oficio: estudiante, de estado civil soltera, nacida en fecha 04-08-1983, residenciada en el Barrio José Feliz Rivas, zona 5, casa s/n, Petare, Estado Miranda y LOPEZ PEREZ NELSON RAUL, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.049.276, de oficio: Obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-04-1980, residenciado en el Barrio Julián Blanco, zona 5, casa N° 4, Petare; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Existe estipulación de las partes en la presente causa, en relación a las experticias practicadas por el funcionario Ángel Arias del 17-08-05 al vehículo relacionado con la presente causa y las declaraciones de los expertos que practicaron la misma; Experticia de Avaluó Real practicado a los objetos relacionados con la presente causa Nº 9700-113 de fecha 17-08-05 y la declaración del funcionario Ángel Arias quien practicó el referido peritaje; Experticia practicada por el funcionario Ángel Arias, Reconocimiento Nº 9700-113 de 17-08-05 practicada a la cantidad de dinero de Bs. 81.000,oo; igualmente la declaración del mismo funcionario. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-18329, del 13-09-05 practicado por los expertos Jesús Suárez y Yesenia Nieves adscritos a la División de Balística sobre dos armas de fuego incautadas y las declaraciones de los referidos expertos. En consecuencia se tiene por cierto todos y cada uno de sus contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Rogers Lucena Peterson Orlando, Tovar López Rafael Raúl, López Pérez Nelson Raúl Y López Pérez Angeli Del Carmen; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Se declara sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 17-08-05, inserta al folio 6 de, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C-104-05