REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de diciembre de 2005.-
195° y 146°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dr. Josmar Luis Toledo Diaz -
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan.-
Imputado: Marquez Santaella Ender.-
Victima: Manrique silva francisco Antonio
Secretaria: Abg. Gabriela Peña.-
Delito: Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-

Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano Marquez Santaella Ender, por la comisión del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el ciudadano: MARQUEZ SANTAELLA ENDER, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.274.514, fecha de nacimiento 01/11/1987, soltero hijo de MARIBEL SANTAELLA Y MARQUEZ (V) MANUEL (v) residenciado en: La Carretera Vieja Caracas – Los Teques Barrio Nuevo, Sector 4, casa Nº 1, de color blancotas debajo de la empanada Mi Refugio, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Preseincia del Circuito y al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de que se instruya al personal de alguacilazgo en relación al cumplimiento de su rol dentro del proceso y especialmente en el desarrollo de los actos. QUINTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Gabriela Peña
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


Abg. Gabriela Peña