REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Diciembre de 2005
195° y 146°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Duodécimo del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz Toledo.-
Defensa Pública: Dr. Sor Bazan.-
Imputado: Reyes Sulbaran Pedro Rafael.-
Secretario: Abg. Carolina Vento García.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano Reyes Sulbaran Pedro Rafael, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Reyes Sulbaran Pedro Rafael, quien es de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.590.304, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 07-01-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de quinto año de Bachillerato en el Liceo Jesús Muñoz Tébar, manifestando estar actualmente de vacaciones, quien labora actualmente en el Hotel Ismar, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de este ciudad de Los Teques, de estado civil soltero, hijo de PEDRO REYES BLANCO (V) y MARIA DE LAS NIEVES SULBARAN (V), residenciado en Lagunetica, Sector Mataruca, El Tigrito, Callejón Las Flores, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia, se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva y remitirla con oficio. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Carolina Vento García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Carolina Vento García