REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Diciembre de 2005
195° y 146°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho Guardia.-.
Defensa Pública: Dr. Rodolfo Flores.-
Imputado: Vicent González Mario Scott.-
Secretario: Abg. José Luis Chaparro Carrasquel.-
Delito: Robo Agravado y Asalto a Transporte Colectivo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 aparte Tercero en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano Vicent González Mario Scott, por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 357 aparte Tercero y 458, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VICENT GONZALEZ MARIO SCOTT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 12-09-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Latonero y Pintor, hijo de José Alejandro Vicent (V) y de Xiomara Josefina González (V), domiciliado en Barrio Pan de Azúcar, Sector el Indio, Vía el Conscripto, Casa N° 45, última escalera, Los Teques Edo. Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº 15.315.010; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 357 aparte Tercero y 458, respectivamente, en concordancia con el contenido del artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia, se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva y remitirla con oficio. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro Carrasquel

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro Carrasquel