REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 31 de Diciembre de 2005.
195° y 146°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho Guardia.-
Defensor Público Penal: Dr. Rodolfo Flores.-
Imputado: Marcano Rivilla Jesús Alberto.-
Secretario: Abg. Gabriela Peña González .-
Delito: Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MARCANO RIVILLA JESÚS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.974.138, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 08/12/1950, edad 55 años de edad, hijo de Carmen Rivilla (F) y de José Antonio Marcano (F) de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Los Limites, sector La Escuela, casa s/n; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor del ciudadano: MARCANO RIVILLA JESÚS ALBERTO, titular de las cédulas de identidad Nº V-3.974.138; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, del imputado y de la persona que se haga responsable de su vigilancia y fotografía tipo carnet del imputado; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes y no salir de la jurisdicción de los altos mirandinos; quedará el imputado obliga a abstenerse de ingerir bebidas alcoholicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano.-
Deberá permanecer recluido en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no ha dado cumplimiento a la misma deberá ser trasladado al INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES.
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: MARCANO REVILLA JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.138 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González