REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Diciembre de 2005.-
195° y 146º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensora Pública Penal: Dra. Nancy Rodríguez.-
Imputado: Heisel Dubraska Torres Pacheco.-
Victimas: Colegio San Francisco de Asis.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Heisel Dubraska Torres Pacheco, signada bajo el Nº 6C102-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 14/09/2005. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 16-08-2005, aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, el funcionario Sub-Inspector URBINA CHARLY, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agte SOTO YOSTERIIGUART, a la altura del Centro Comercial San Antonio 93, ubicado en San Antonio de los Altos, de éste Estado Miranda, cuando observaron un vehículo de color Beige, con la compuerta trasera totalmente abierta, lo que llamó la atención de los funcionarios, éstos se acercan al vehículo y dos ciudadanos al percatarse de la presencia policial huyen del lugar dándose a la fuga por una zona boscosa, quedándose en el sitio la imputada, ya identificada, quien se encontraba introduciendo accesorios de computadora en la compuerta del vehículo, los gendarmes inmediatamente llaman a la central de transmisiones e informan de los sucedido, y éste organismo procede a enviar al lugar, al Sub-Inspector MANUEL EDREIDA y al Detective CONTRERAS JESUS, quienes se percatan que la cerca del Colegio San Francisco de Asís había sido fracturada, ingresan los funcionarios al Colegio y ven las cerraduras fracturadas y cajas de CPU totalmente abiertas y vacías, y un alicate abandonado en el piso. Posteriormente proceden los funcionarios a practicar la correspondiente inspección al vehículo Marca: Ford, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la parte interna dos (02) monitores, marca Compaq, de color blanco, seriales F826BYN31310 y 6826BYN3K104, un (01) Mouse, marca Compaq, serial 327716-001, es por lo expuesto anteriormente, que se detiene a la ciudadana: TORRES PACHECO HEIZEL DUBRAZKA.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios Ángel Arias Y Juan Rodríguez, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; ciudadano LANDER MANFREDI NOEL RAMON, (testigo presencial); quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite INSPECCIÓN TECNICA, S/N de fecha 17-08-2005, practicadas por los funcionarios Ángel Arias y Juan Rodríguez, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-ATP, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario Ángel Arias, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario Ángel Arias, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Las partes hicieron estipulación en relación a las INSPECCIÓN TECNICA, S/N de fecha 17-08-2005, practicadas por los funcionarios Ángel Arias y Juan Rodríguez, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-ATP, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario Ángel Arias, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario Ángel Arias, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. En consecuencia se tiene por cierto todos y cada uno de sus contenidos. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, Hurto Calificado (con fractura), previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, toda vez que el momento consumativo del delito de Hurto con fractura viene determinado por la acción del sujeto activo de romper la cerca para ingresar al establecimiento educativo y posteriormente fracturar la cerradura, con el fin de apoderarse de bienes muebles que se encontraban en el interior del Colegio San Francisco de Asis, lo cual así hizo al trasladar los equipos de computación fuera del recinto de marras e introducirlos en el vehículo placas ATA-940, sin que sea determinante para ello la libre disposición que pueda tener de los mismos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana: Heisel Dubraska Torres Pacheco, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que se evidencia del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. De igual forma, la defensa mediante presente excepción pretende plasmar la tesis correspondiente a la forma inacabada del tipo invocando para ello la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. En este sentido considera este Juzgador que en el presente caso no es aplicable tal planteamiento debido a que como se motivó en el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable, los bienes muebles que se encontraban en el interior del Colegio San Francisco de Asis, fueron trasladados o retirados de la esfera de disponibilidad de sus propietarios sin su consentimiento, es decir los equipos de computación fueron sacados del recinto de marras e introducirlos en el vehículo placas ATA-940, lo cual se corresponde con el tipo consumado, sin que sea determinante para ello, la libre disposición que pueda tener de los mismos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la Imputado está siendo Juzgada Privada de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que la Imputada puedan influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual está siendo procesada la acusada en su límite máximo de 08 años; y por último el arraigo de la imputada se encuentra comprometido con el hecho de manifestar estar residenciada en un lugar, y sin embargo pernocta en otro, todo lo cual no se encuentra debidamente acreditado, así como las factura de teléfonos celulares que dice ser su fuente de ingresos, no se encuentran a su nombre y constituye un empleo inestable que facilita sus posibilidades de evadirse o permanecer oculta comprometiendo la continuidad del presente proceso, en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la prueba promovida por la Defensa, observa este Juzgador que las testimoniales que hoy pretende sean admitidas, no fueron objeto de control en la fase preparatoria por parte del Ministerio Público, debido a que la Defensa no cumplió con su carga procesal de promover las diligencias que considera pertinente en la consecución del objeto de dicha fase, tal y como lo establece el contenido de los artículos 125 numeral 5, 280 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma no existe elemento alguno acreditado a los auto, que permita a este Juzgador establecer con certeza la necesidad y la pertinencia de las declaración de los ciudadanos promovidos, debido a que quien aquí decide desconoce el contenido y alcance del testimonio en cuestión, pues no existen actas de entrevistas, situación esta que no puede ser saneada con el solo dicho de la defensa. En este mismo sentido, tan incierto es la promoción de pruebas de la defensa que en el caso del ciudadano Miguel Muñoz no se indica con certeza su identidad y demás datos filiatorios, tales como el lugar de residencia o de trabajo, solo se promueve como la persona que trabaja en los bomberos de San Antonio de los Altos, con la promesa de la defensa, de que posteriormente suministrará tal información. La promoción de prueba en cuestión a consideración de quien aquí decide es violatoria del debido proceso, al atentar contra el derecho a la defensa del Fiscal del Ministerio Público, e impidiendo que el Tribunal para su admisión, estime el alcance de la misma para establecer su viabilidad en la fase de juicio; en consecuencia se hace improcedente la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 125 numeral 5, 280, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: Torres Pacheco Heizel Dubrasca, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.903, de oficio: del hogar, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-03-1972, domiciliada en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasajeros, casa s/n, de color verde, frente al colegio de Abogados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado (con fractura), previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana: Torres Pacheco Heizel Dubrasca, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.903, de oficio: del hogar, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-03-1972, domiciliada en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasajeros, casa s/n, de color verde, frente al colegio de Abogados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado (con fractura), previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Existe estipulación de las partes en la presente causa, en relación a los peritajes siguientes: INSPECCIÓN TECNICA, S/N de fecha 17-08-2005, practicadas por los funcionarios Ángel Arias y Juan Rodríguez, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-ATP, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario Ángel Arias, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 17-08-2005, practicada por el funcionario Ángel Arias, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. En consecuencia se tiene por cierto todos y cada uno de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: Torres Pacheco Heizel Dubrasca, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.903; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Se declara improcedente la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 125 numeral 5, 280, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C-102-05