REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de diciembre de 2004.-
194º y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Transitorio del Ministerio Público: Dr. Pascualino Salemi.-
Imputado: González Cesar Augusto.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La presente causa se inició en fecha 21/06/1994 en virtud del Acta Policial, cursante de Dos (02) folios con motivo de la detención de el ciudadano: GONZALEZ CESAR AUGUSTO, indocumentado de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, residenciado en el Urbanización el Paso, piso N° 2, apto. N° 2, Los Teques, Estado miranda; por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del distrito policial N° 15 del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando nos desplazábamos por la via principal del sector Colinas del Paso, avistamos a un ciudadano en actitud esquiva y sospechosa, el cual le dimos la voz de alto efectuándole la inspección de persona correspondiente, logrando incautarle a dicho ciudadano en el interior de la cartera de bolsillo, Un (01) envoltorio de papel periódico contentivo en su interior, restos de partículas vegetales de presunta droga canabis sativa (marihuana), y en la pretina del pantalón un cuchillo de acero.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 30/09/2005, donde el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el Imputado GONZALEZ CESAR AUGUSTO, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del Imputado.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C219-05, seguida al ciudadano GONZALEZ CESAR AUGUSTO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano GONZALEZ CESAR AUGUSTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena.-
Vista igualmente la solicitud suscrita por el ciudadano Cesar González, Titular de la cedula de identidad N° V-5.521.730, de fecha 14 de Noviembre de 2005, en su carácter de imputado en la presente causa, en donde solicita ser excluido de pantalla, observa este Tribunal que consta del contenido de las actuaciones, especificamente de en los folios 12 y 65 que el solicitante presenta registro policial de fecha 25/06/1993 por ante la Comisaría Oeste del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según expdiente signado con el N° D-827.609, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; asímismo se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presenta causa que no se encuentra acredidato registro policial derivado de la investigicación iniciada en fecha 21/06/1994, la cual es hoy objeto de Sobreseimiento, por lo que la solicitud de marras debe ser negada, toda vez que este Juzgador no puede ordenar la exclusión de un registro policial derivado de otra causa. Es oportuno señalar que el solicitante no se realizó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, …, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, sí fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos….”(Negrillas del Tribunal).-
En este sentido es evidente que la solicitud del ciudadano GONZALEZ CESAR AUGUSTO, es un asunto vinculado con datos, que presuntamente sobre sí misma constan en un registro oficial, el cual debe ser resuelto conforme al contenido de la norma antes citada; sin embargo, no existe la ley especial que regule tanto el aspecto sustantivo como adjetivo atinente al habes data; hecho este que no trunca el ejercicio del derecho fundamental en cuestión, debido a que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición en las sentencias de fecha 23/08/2000, caso Veedores de la UCAB y 17/08/2000, caso Willoam Ojeda Orozco; con relación al procedimiento a seguir, considerando el adecuado el previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Y así se declara.-
Como consecuencia del párrafo anterior es oportuno citar el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.”(Negrillas del Tribunal).-
Al concatenar el contenido de los párrafos anteriores se evidencia que el legislador adjetivo penal ha establecido claramente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de forma tal, que ha señalado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio como el competente para conocer de la acción de amparo cuya naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, asímismo se trata de un procedimiento cuya tramitación es incompatible con las características de la solicitud ordinaria ante una Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; tan cierto es ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el habes data debe ser tramitado conforme al procedimiento para la acción de amparo, en consecuencia lo procedente en la solicitud de marras es que el solicitante recurra ante el Tribunal competente e inicie la acción respectiva. Y así se declara.-
Así las cosas, es de mencionar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En conclusión y con fundamento al Principio Dispositivo, que imposibilita a los administradores de justicia a suplir las deficiencias de las partes en sus alegatos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano GONZALEZ CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-5.521.730; asistido por el Defensor público Penal Hector Pérez. Y así se declara.-
Se evidencia del contenido del fallo inserto a los folios 50 y 51 de la presente causa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patromonio Público, en fecha 06/07/1994, acordó la prohibición de salida del país, medida cautelar ésta que a la luz del sobreseimiento contenido en la presente decisión y conforme al contenido de los artículos 44 en su numeral 1 de la Constitucioón de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cesar, por lo que se ordena librar oficio a la ONIDEX, a los fines de notificar el levantamiento de la medida cautelar antes mencionada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GONZALEZ CESAR AUGUSTO, indocumentado de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, residenciado en el Urbanizacion el Paso, piso N° 2, apto. N° 2, Los Teques, Estado miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano González Cesar Augusto, titular de la cedula de identidad N° V-5.521.730, con respecto a la exclusión de pantalla, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano Cesar Augusto González, titular de la cédula de identidad N° V-5.521.730, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio dirigido al Director de la Onidex, notificando del presente fallo.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,
Abg. Ingrid C. Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria
Abg. Ingrid C. Moreno
Causa: 6C-219-05
RRA/IM/rr