REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de diciembre de 2005
193° y 145°


CAUSA: 1M678/03
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: FRANCIS ACOSTA CORREDOR
ACUSADO: MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.714.101.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal
VÍCTIMAS: BARRETO MISLER MIGUEL ANGEL y QUINTANA ANGEL JEAMPIERO.
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito presentado en fecha 24-11-05 por la Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, en su carácter de defensora pública del acusado Mendoza Rodríguez Yorge José, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido por este juzgado en fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto fundado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Mendoza Rodríguez Yorge José, en fecha 14 de enero de 2003 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y en su lugar decretó en contra del mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención en su propio domicilio y presentaciones periódicas ante este Tribunal, tal como se evidencia de los folios 147 al 152 de la tercera pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Cursa en la quinta pieza, escrito presentado por la Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, en su carácter de defensora pública del acusado Mendoza Rodríguez Yorge José, antes identificado, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido por este juzgado en fecha 18 de noviembre de 2003.

Ahora bien, observa este Tribunal que a la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años desde la fecha en que este Tribunal decretó en contra del acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima este despacho que la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria, es sumamente gravosa para el acusado, pudiendo equipararse incluso a una medida judicial privativa de libertad, ya que la misma implica que el acusado deba permanecer en su domicilio, no gozando del derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso, sin poder trabajar. En este orden de ideas, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Y el artículo 264 ejusdem, dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En consecuencia, considera este Tribunal que es procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado en fecha 18 de noviembre de 2003.
No obstante, estima este Tribunal que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para lo cual resulta imprescindible la presencia del acusado, es necesario mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, vale decir, las presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este tribunal en contra del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.101, en fecha 18 de noviembre de 2003, vale decir, la detención domiciliaria, y MANTIENE la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, es decir, las presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA


FRANCIS ACOSTA CORREDOR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


FRANCIS ACOSTA CORREDOR




Act N° 1M678/03