REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Diciembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-935/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: JOSÉ LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: RUBEN VICENTE MANRIQUE PEÑA, MAGALY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA y WILMER ALI FERNANDEZ MARTINEZ (occiso), titulares de las cédulas de identidad personales números V-12.414.932, V-10.275.828, respectivamente
ACUSADO: PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.400.419.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, 281 y 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732, en su carácter de defensora del ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.400.419, acusado en la presente causa penal, mediante el cual solicita sea considerada la posibilidad de modificar la frecuencia de las presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad le fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en audiencia preliminar, sustentando su petición la defensora en razones de índole laboral, consignando a tales efectos constancia de trabajo indicativa de su desempeño como oficial de seguridad en la empresa mercantil “SERENOS AZULES C.A”. Al respecto, para decidir lo requerido, previamente se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), como acto conclusivo de la averiguación iniciada con ocasión de hechos acaecidos el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil tres (2003) en sector del Barrio El Vigía, en esta ciudad de Los Teques, y en los cuales falleciera el niño que en vida respondiera al nombre de WILMER ALI FERNÁNDEZ MANRIQUE, resultando herido, además, el ciudadano RUBEN VICENTE MANRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.414.932, el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407, 282 y 407 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal en su texto vigente para la fecha en que refiere acaecen los hechos, respectivamente, solicitando, por tanto, al Tribunal competente la admisión de tal acusación y la consecuente apertura del juicio oral.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año en curso, luego de varios diferimientos, y siendo esta la nueva oportunidad procesal fijada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, al cual correspondiera el conocimiento del asunto, para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del niño WILMER ALI FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 281 ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ibidem, en perjuicio del ciudadano RUBEN VICENTE MANRIQUE PEÑA; admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a efectos de su evacuación en el debate oral, y, oída la manifestación de voluntad del acusado PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ de no admitir los hechos se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca de la imposición de las modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, régimen de presentación periódica ante el Tribunal con frecuencia semanal, prohibición de salida del Estado Miranda sin previa autorización del órgano jurisdiccional así como de cambio de domicilio sin el previo conocimiento del mismo, prohibición de comunicación, así como de concurrir a lugares o reuniones en donde se encuentren las víctimas o testigos que habrán de declarar en el juicio.
En fecha catorce (14) de Abril de igual año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del jueves veintiocho (28) del mismo mes y año, para lo cual se notificó a las partes.
En fecha veintiuno (21) de tal mes, el acusado, ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, da inicio a su régimen semanal de presentación por ante este órgano jurisdiccional, control este que es registrado en Libro llevado a tales efectos por este Tribunal, específicamente en el folio sesenta y nueve (69) y su vuelto, denotando los registros correspondientes que el acusado ha dado estricto acato a las presentaciones en cuestión siendo que hasta los corrientes ha acudido y plasmado su rúbrica en las fechas que siguen: 21-04-2005, 28-04-2005, 05-05-2005, 12-05-2005, 19-05-2005, 26-05-2005, 02-06-2005, 08-06-2005, 16-06-2005, 22-06-2005, 30-06-2005, 07-07-2005, 14-07-2005, 20-07-2005, 28-07-2005, 03-08-2005, 10-08-2005, 17-08-2005, 25-08-2005, 31-08-2005, 08-09-2005, 14-09-2005, 22-09-2005, 28-09-2005, 05-10-2005, 13-10-2005, 20-10-2005, 26-10-2005, 03-11-2005, 10-11-2005, 17-11-2005, 23-11-2005, 01-12-2005, 07-12-2005, 15-12-2005 y 21-12-2005.
El día veintiocho (28) inmediato siguiente se efectuó el sorteo de selección de ciudadanos para el desempeño como escabinos quedando electos de acuerdo a sorteos números 01310, 01311 y 01312 los ciudadanos CIRA CHIQUINQUIRA ROSALES DE BASTERRECHEA, EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, DIEGO CASTELLOTE RODRIGUEZ, TRINA COROMOTO PALACIOS QUIÑONES, NINA NAKARI LUGO, YACQUELINE DEL CARMEN SILVA VALERO, SOLANGE TORRES MEDEROS y ANA DOLORES ARAQUE BETANCOURT, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día siete (07) de Junio del corriente año, librándose las boletas de notificación respectivas, sin embargo, arribada la referida fecha se acordó diferir el acto para el día siete (07) del siguiente mes en virtud de la ausencia de la representación fiscal y de la sola asistencia de una de las personas electas por sorteo para actuar como escabinos, no obstante, en tal data y motivado a la única asistencia de la misma persona que para desempeñarse como escabino asistiera en la oportunidad anterior, aunado ello a la inasistencia de la defensa por encontrarse en continuación de juicio ante distinto Juzgado de la localidad, y siendo que de la verificación realizada a las resultas de las boletas de notificación libradas a los electos para escabinos se constató la imposibilidad de ubicación de los mismos, se acordó, en consecuencia, la realización de un sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos que se desempeñen en tal función, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para ello el día diez (10) de Agosto del presente año, considerándose, no obstante, a la persona que en tal sentido acudiera al Tribunal, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo extraordinario en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01483, 01484 y 01485, los ciudadanos ROBERTO CARLOS ARANDIA SAMADIEGO, ANA GERTRUDIS BELLO PEREIRA, DOMINGO ALBERTO BACALLADO HERNANDEZ, MANGLIO RAFAEL CEBALLOS PARABABI, MARIBEL ACOSTA CARDONA, CARLOS REINALDO PALACIOS MUÑOZ, RAFAEL VERODES MARQUEZ GUILLEN y BELLA MARIA PITA DOS SANTOS, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto el día cinco (05) de Octubre librándose las boletas de notificación respectivas, acto este que debiera ser diferido llegado el día en virtud de no haber dado despacho este Juzgado, fijándose entonces como nueva oportunidad para la celebración del acto de pendiente realización el día catorce (14) de Noviembre, data esta en la que igualmente no fue posible la verificación de la audiencia, debiendo diferirse la misma para el venidero día trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), por cuanto el Tribunal atendía en Sala continuación de juicio oral y público en la causa distinguida con la nomenclatura 2M-880/04.
Por último, se encuentra de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por la defensa del encausado, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, la cual quedara planteada en los términos que siguen:
“…(omissis)…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar acordó imponerle una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente entre otra en Presentación (sic) cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Ahora bien desde que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) a mi patrocinado han (sic) transcurrido cierto lapso de tiempo suficiente presentándose por el lapso establecido en su oportunidad, es el caso que mi patrocinado labora actualmente en la función de Oficial de Seguridad (sic), se anexa constancia de trabajo, visto que el mismo es el sustento de su núcleo familiar, lo que la presentación cada ocho días por ante la sede de este Tribunal le ocasiona trabas en su empleo es por los que solicito de este Tribunal sirva extenderle las presentaciones que ha venido cumpliendo a cabalidad mi patrocinado y así se evidencia al Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado al Folio 137…(omissis)…”
II
DE LA NORMATIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, la solicitud realizada por el acusado, ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, por intermedio de su defensora, encamina a esta juzgadora a la revisión de las modalidades de medida de coerción personal que le fueran impuestas con ocasión del presente asunto penal seguido en su contra y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, facultad esta que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen.
Así pues, en el caso sub examine se aprecia que, a la persona del encausado se le impuso por el Tribunal de primera instancia en función de control al momento de realizarse la audiencia preliminar correspondiente a este proceso - la cual se verificara el día treinta y uno (31) de Marzo del año en curso - medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, régimen de presentación periódica ante el Tribunal con frecuencia semanal, prohibición de salida del Estado Miranda sin previa autorización del órgano jurisdiccional así como de cambio de domicilio sin el previo conocimiento del mismo, y prohibición de comunicación con las víctimas y testigos que habrán de declarar en el juicio, al igual que de concurrir a lugares o reuniones en donde se encuentren estas personas; iniciándose entonces el régimen de presentaciones del ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ el día veintiuno (21) del mes siguiente, esto es, una vez llegadas lasa actuaciones al conocimiento de este Juzgado previa su remisión por el Tribunal en función de control a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para su consiguiente distribución, todo lo cual se evidencia de las actas procesales y de los registros contenidos al Libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional, siendo la última fecha de presentación el día de hoy luego de ininterrumpidas presentaciones con la frecuencia o periodicidad exigida.
En este orden de ideas se advierte que para la fecha se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y jueza en función de control, a solicitar y decretar, respectivamente, mecanismo de aseguramiento procesal respecto del ahora acusado en lo que a este proceso concierne, más aún cuando se encuentra el mismo en etapa de realizarse la correspondiente audiencia oral y pública dirigida a la constitución del Tribunal mixto; siendo que para los corrientes se mantiene acusación por hechos delictivos y no han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la presunta autoría o participación del ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ en la comisión de los mismos, aunado ello a que la observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones adjetivas penales al caso sub exámine conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta juzgadora que existe la imperiosa necesidad de asegurar al encausado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para los hechos delictivos y dada la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de estos delitos cuyos objetos o bienes jurídicos son celosamente protegidos por el legislador patrio y de consideración para quien aquí se pronuncia. De manera tal que, tal y como fuera señalado por el Tribunal de primera instancia en función de control en decisión proferida el treinta y uno (31) de Marzo del año en curso, el aseguramiento del acusado a los fines de someterse a los actos del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en modalidades de las contempladas en el artículo 256 ut supra referido, quedando vigentes en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal; por lo que la modalidad cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, cada ocho (08) días, establecida en el numeral 3 de la aludida disposición, la cual ha sido objeto de solicitud de la defensa del encausado en cuanto a su revisión, puede, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora por el artículo 264 adjetivo penal, ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo o modificada a nuevas exigencias.
En tal sentido, de la revisión realizada al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto del Libro llevado por este órgano jurisdiccional a efectos de las presentaciones impuestas al ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ se observa que el mismo ha dado cabal, ininterrumpido y puntual cumplimiento, desde la fecha del veintiuno (21) de Abril y hasta los corrientes, al régimen semanal de presentación exigido como modalidad de aseguramiento procesal, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y del conocimiento de este Tribunal en función de juicio, lo cual ha de ser considerado en relación al motivo que fundamenta la petición de la defensa solicitante en cuanto una extensión del régimen de las presentaciones, esto es, razones de índole laboral, habiendo sido consignada constancia laboral cuyos datos refieren trabajar el ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, como oficial de seguridad, en la empresa mercantil “SERENOS AZULES, C.A.”, desde el veintidós (22) de Marzo del año en curso, desempeñándose con responsabilidad y honestidad en sus labores. Luego, atendiendo quien aquí decide a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria, ponderando entonces la razón que justifica el planteamiento hecho por el acusado a través de su defensa - la cual encuentra sustento en un derecho social expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es el trabajo - a la luz de las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al acusado, circunscribe, por tanto, la revisión de los mecanismos de aseguramiento procesal vigentes respecto del ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ a la variación de la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido desde el momento de su imposición y hasta la fecha al precitado encausado, por lo que respecto de tales presentaciones deberá el mismo apersonarse cada veintiún (21) días, y no semanalmente, ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor del asunto, esto es, queda en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes, con lo cual el ciudadano en cuestión no tendrá que ausentarse cada semana de su jornada de trabajo evitándose, consecuencialmente, eventuales inconvenientes en el mismo. Y así se decide.
De manera tal que, el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado el encausado hasta la presente data al régimen de presentaciones impuesto, los motivos de índole laboral que justifican su petición, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con un régimen de presentación periódico más amplio, permiten a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, la periodicidad con que el acusado debe apersonarse ante este despacho judicial, estampándose, por tanto, nota secretarial correspondiente indicativa de la presente decisión en el vuelto del folio sesenta y nueve (69) del Libro de presentaciones a fin de continuar el ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ sus presentaciones en los nuevos términos precisados.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la juzgadora al cabal acato que del régimen semanal de presentaciones ha venido dando el acusado PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.400.419, aunado ello a razones de índole laboral que justifican la extensión de tales presentaciones y la posibilidad cierta de mantenerse su aseguramiento procesal, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005) al acusado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo, por tanto, apersonarse el acusado cada veintiún (21) días a la sede de este órgano jurisdiccional conocedor del asunto a los efectos indicados, manteniéndose en iguales términos las modalidades establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 256 ejusdem. Estámpese nota secretarial de tal variación en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
JOSÉ LUIS CHAPARRO C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAIN PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, y a la persona del acusado, ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ. Asimismo, se estampó nota en el vuelto del folio 69 del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
JOSÉ LUIS CHAPARRO C.
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-935-05
* Dieciocho(18) folios.
Decisión de fecha 21-12-2005
Acusado: Parmenio Sotero Zambrano
Asunto: Revisión de medida
Sin enmiendas