REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Diciembre de 2.005.-
195º y 146º
Causa N° 3M-008-05
Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Victima: ORLANDO JOSE JIMENEZ MORALES, cédula de identidad N° V-15.147.881
Delito: Homicidio calificado por motivos futiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 405 del Código Penal (hoy reformado) en relación con el artículo 83 Eiusdem.
Acusado: JEAN CARLOS JOSE MARQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 16.145.791, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 01-02-1983, de 22 años, soltero, domiciliado en Barrio Miranda, Sector Los Lagos, Callejón Principal, casa s/n, como a cincuenta metros de la Bodega Barrio Miranda, teléfono 0416-4235399.
Defensa: Abg. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.187, con domicilio procesal en la Torre Empresarial Chocolate, piso 1, oficina 1.F, Los Teques, Estado Miranda.
Vista la solicitud presentada en fecha 02-12-05 por la Abogada DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada del acusado JEAN CARLOS JOSE MARQUEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-16.145.791, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 01-02-1983, de 22 años, soltero, domiciliado en Barrio Miranda, Sector Los Lagos, Callejón Principal, casa s/n, como a cincuenta metros de la Bodega Barrio Miranda, teléfono 0416-4235399; a quién el Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 405 del Código Penal (hoy reformado) en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Eiusdem; mediante el cual solicita examen de revisión y revocatoria de medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se le imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme a lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana Defensora, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“Ahora bien, ciudadana Juez a la luz de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “… El imputado tendrá los siguientes Derechos:.. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad…” que asiste a mi representado es por que acudo a ante usted, habiendo cambiado las circunstancias MODO-TIEMPO-LUGAR en que ocurrieron los hechos, y un vez analizado el expediente y la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 264 Ejusdem, se sirva efectuar el EXAMEN Y REVISION de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, de considerarlo procedente se sirva revocar la misma y en su lugar le sea sustituida por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades que el Tribunal considere procedente.
DE LOS HECHOS: En fecha 25 de agosto del año 2005, fue presentado por la Dra. Ingrid López Boscan, fiscal Auxiliar Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del Área de los Teques, Estado Miranda; mi representado en Audiencia para oír al imputado, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito, y por que “PRESUNTAMENTE ESTABA EVADIENCO LA JUSTICIA”; y el mismo tenía orden de captura desde el 27 de abril del año 2004, una vez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal emitió entre otros los siguientes pronunciamientos, los cuales constan en acta levantada a los efectos legales: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la fiscal del Ministerio Público, el cual lo encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (1) y 84 ordinal (2) ambos del Código Penal vigente, donde el Tribunal Primero (1) de Control lo admite, por esta la misma ajustada con los hechos relacionados con la presente investigación. SEGUNDO: Acuerda seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, de conformidad con los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, a mi representado… emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público. SEGUNDO: Le acuerda la solicitud de la representante fiscal, en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi patrocinado el ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARQUEZ PAREDES. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. … radica en la Presunción de Inocencia, pues con todo respeto, no tendría sentido un juicio si con antelación se condena y se tiene al imputado como culpable, de tal manera que para que tenga aplicación este principio deberá prevalecer lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “el jucio previo y Debido Proceso”….. Es oportuno destacar … violentándose el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE JUSTICIA y el DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2° …
Asimismo, atendiendo al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad, existe la posibilidad de que le sea acordada una MEDIA MENOS GRAVOSA, durante el proceso en consecuencia a todo lo aquí expresado, respetuosamente considero que da lugar a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Penal… siendo usted la competente en el Control de Constitucionalidad y el Control Judicial, conforme a los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y al derecho que asiste a mi representado, conforme el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que se le garantice una Justicia sin dilaciones indebidas y por considerar que n o existen suficientes elementos de juicio que acrediten de manera fehaciente la calificación jurídica de los hechos imputados… se sirva usted de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía y EXAMEN DE REVISION revocar la medida judicial privativa de libertad de fecha 25 de agosto del año 2005, fuera decretada al ciudadano Jean Carlos José Márquez Paredes, … y así ido formalmente se declare con todos los pronunciamientos de Ley”.
Observa quien aquí decide que en fecha 17-11-05 éste Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de sustitución de medida que en fecha 14-11-05, incoara la prenombrada defensora privada, dejando sentado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, los argumentos por los cuales éste Tribunal consideró mantener vigente la medida privativa de libertad sobre el acusado, desglosando en dicha decisión todos y cada uno de los elementos que a juicio de la Juzgadora, revisten carácter relevante para el mantenimiento de la medida de aseguramiento procesal; no obstante ello, para la presente fecha, resulta procedente la revisión solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ya referido, que a la letra dice:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”
Ahora bien, en la decisión in comento, emitida en fecha 17-11-05, el Tribunal dejó asentado lo que al efecto dispone el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“..Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
Como puede observarse, la referida norma procesal, regula el principio general del estado de libertad, haciendo énfasis el mismo a la excepción que en tal sentido prevé el texto adjetivo penal, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, lo cual va en perfecta armonía con lo preceptuado en el artículo 9 del mismo texto adjetivo, que reza:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Prevén ambas normas procesales, la excepcionalidad de la Ley para la procedencia de aquellas medidas que restringen la libertad individual de una persona sometida a un proceso penal, de modo pues que debe entenderse, que en aquellos casos en que concurran los supuestos de hecho a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente tal excepcionalidad, cuya procedencia, no violenta de manera alguna los principios de la afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 eiusdem, y el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 ibidem, toda vez que el nacimiento procesal de esta excepción, se encuentra amparada por normas de procedimiento vigentes, y de estricta observancia por el Juez de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en la audiencia oral de presentación, con ocasión de la imputación de un ilícito penal, como lo es en el presente caso. Así pues, queda evidenciado que en la causa concreta que nos ocupa, no se ha violentado ninguna de las garantías que a favor del acusado consagra la constitución y las leyes, tal como lo manifiesta la defensa, toda vez que la medida judicial preventiva de libertad impuesta al mismo, se encuentra fundamentada en lo preceptuado en el artículo 250 del código adjetivo penal, ya que de acuerdo a lo explanado en decisión de fecha 25-08-05 del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control circunscripcional, en la presente causa concurren los supuestos de hecho a que se contrae dicha norma, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 405 del Código Penal, previo a la reforma, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem; fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el delito imputado por la vindicta pública, y la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la concurrencia de dos de los supuestos que exige dicha norma, como lo son la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso oscila entre quince y veinte años de prisión, y la magnitud del daño causado, derivado de la presunta participación del acusado en la comisión de uno de los delitos considerado como pluriofensivos, que atenta contra el derecho constitucional de inviolabilidad de la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el primero de los dos supuestos a los cuales se hizo mención, consigue su asiento en lo estipulado en el parágrafo primero del ya citado artículo 251 del código adjetivo, que prevé que el peligro de fuga es presumible en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aplicable al caso que nos ocupa. Por tanto, quien aquí decide considera que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al hoy acusado JEAN CARLOS JOSE MARQUEZ PAREDES, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente y por ende no es violatoria del debido proceso, ni de las garantías y derechos que la ley y la constitución le otorgan al justiciable, menos aún, su procedencia debe interpretarse como la imposición adelantada de la pena como consecuencia de un fallo condenatorio, toda vez que su decreto nace de lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces referidos, herramientas jurídicas de las que dispone el Juez para asegurar las finalidades del proceso.-
En este mismo orden de ideas, estima ésta Juzgadora, que la medida de aseguramiento procesal decretada por el Tribunal de Control, no resulta desproporcionada al hecho imputado, toda vez que a juicio de quien aquí decide, la misma se encuentra ajustada a lo que en tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
Determina dicha norma que ninguna de las medidas de aseguramiento procesal, impuesta con ocasión de un procedimiento penal, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años. En el caso de autos, la medida restrictiva de la libertad del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARQUEZ PAREDES, fue decretada en fecha 25 de Agosto del año que discurre, por lo que evidentemente no ha precluido el lapso al que se contrae dicha norma adjetiva. Por otro lado, el término mínimo correspondiente a la pena del delito imputado, es de quince años de prisión, quantum que supera sobremanera el lapso de dos (02) como término máximo para la duración de la medida de aseguramiento procesal conforme lo dispone el ya citado artículo 243. Por tanto, la proporcionalidad de la medida de aseguramiento decretada, se encuentra ajustada a la magnitud del delito imputado.-
Así las cosas, atendiendo a la nueva solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta por el Tribunal en función de Control, considera ésta Juzgadora que no han variado los supuestos de hecho que motivaron su imposición, dado a que para la presente fecha, aun persiste la concurrencia de los particulares contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; en consecuencia, tomando en consideración la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, con arreglo a lo estatuido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, las cuales, a juicio de éste Tribunal, no pueden ser satisfechas con otra medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del código adjetivo, dado a que para la presente fecha, aun persiste la concurrencia de los elementos up supra mencionados, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, interpuesta en fecha 02-12-05 por la Abg. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada del acusado JEAN CARLOS JOSE MARQUEZ PAREDES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previstos en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE JIMENEZ MORALES, cédula de identidad N° V-15.147.881, fallecido en fecha 20-12-03; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 02-12-05 por la Abg. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada del acusado JEAN CARLOS JOSE MARQUEZ PAREDES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE JIMENEZ MORALES, cédula de identidad N° V-15.147.881 y fallecido en fecha 20-12-03; en razón de que no han variado los supuestos de hecho que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25-08-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, dado a que para la presente fecha, aun persiste la concurrencia de los particulares contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 264 ibidem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes, así como al acusado.
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones a la Defensa, al Fiscal, al representante de la víctima, y s libró boleta de traslado para imponer al acusado.-
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO.
Causa N° 3M-008-05
NCA/JLC/alex