REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Diciembre de 2005.


CAUSA: 1E-2980/04

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO.

PENADO: BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-78, natural Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.317, hijo de José Valderrama (v) y Petra Parababi (v) y residenciado en Barrio José Gregorio parte baja casa N° 49, cerca de la redoma, Los Teques Edo. Miranda, 0414-1013737.

DEFENSA: CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública..

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA: ÁNGEL RAFAEL BASTARDO.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2004, cursante a los folios 293 al 298 de la Segunda (II) Pieza del presente expediente; el penado BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS antes identificado, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; RÉGIMEN ABIERTO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 234 al 288, de la Segunda (II) Pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de Octubre de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS Titular de la Cédula de Identidad N° 16.146.317, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal derogado, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 80 de la Tercera (III) pieza del presente expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, de que el penado BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

TERCERO: Corre inserta al folio 44 de la Tercera Pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta N° 97, del INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES quien reunida en fecha 13 de Octubre de 2005, refiere que el penado BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS antes identificado, durante desde su ingreso a ese centro carcelario ha observado BUENA CONDUCTA, no señalando que haya alguna falta o delito durante el tiempo de su reclusión.

CUARTO: Consta a los folios 113 al 115 de la Tercera (III) pieza Informe suscrito por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que la dirección aportada por el penado en el expediente fué debidamente verificada, señalando que si reside en esa dirección.

SEXTO: Consta al folio 100 de la Tercera Pieza informe suscrito por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que la oferta de trabajo expedida por el ciudadano PAULO TANNOUS en su condición de Gerente de la Empresa “COMERCIAL EL CEDRO C.A, es correcta.

SÉPTIMO: Asimismo, no consta en autos que al referido penado se le haya revocado alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

OCTAVO: Cursa a los folios 105 al 107, ambos inclusive, de la Tercera pieza, Informe Técnico de fecha 01 de Noviembre de 2005, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico Caracas, suscrito por los Licenciados: EDUARDO HERNÁNDEZ, y JUAN CARLOS OLIVARES en su carácter de Delegados de Prueba; quienes al realizar su pronóstico formularon lo siguiente: “…El estudio psicosocial realizado al presente caso nos permite señalar elementos que pueden favorecer la aceptación del penado a un Régimen de probación. Y un proyecto extramuros viable.…”, razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “… Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE en el otorgamiento de la medida solicitada."

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.146.317, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el RÉGIMEN ABIERTO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, al penado BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-78, natural Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.317, hijo de José Valderrama (v) y Petra Parababi (v) y residenciado en Barrio José Gregorio parte baja casa N° 49, cerca de la redoma, Los Teques Edo. Miranda, 0414-1013737, todo de conformidad a los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado BERDERRAMA PARABABI JOSE LUIS dirigida al Director del INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, en el Estado Miranda, con la obligatoriedad de notificar al penado que deberá presentarse ante este tribunal el día siguiente hábil luego de haber sido puesto en libertad, a fin de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario, que este ubicado en la zona circunvecina a este Estado, en el cual residirá y anéxese al mismo copia certificada de la presente decisión, así como de la Sentencia Condenatoria, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA






NMB/CVG/ng
N° 1E-2980-04