REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Diciembre de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-2126-00

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Guillermina Sánchez de Avilan (V) y Juan Eduardo Avilan Zerpa (V), residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.067.

DEFENSA PUBLICA: Abg. NANCY RODRÍGUEZ, .

Corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, del Penado AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.067, y siendo que el referido Penado ha cumplido más de las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena impuesta; conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL, anteriormente identificado, en fecha 22 de Junio de 1994, fue condenado por el Extinto Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, CINCO (05) HORAS, VEINTITRÉS (23) MINUTOS Y CUARENTA Y OCHO (48) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACIÓN Y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 455 ordinal 4° en relación articulo 80 segundo aparte, todos del derogado Código Penal; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios al 43 al 59 de la Segunda Pieza que conforma la presente causa.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 129 al 133 de la segunda Pieza del presente expediente Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena practicado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en Los Valles del Tuy, de fecha 07-09-2000.

TERCERO: Cursa a los folios 36 al 39 de la Tercera pieza del presente expediente, nuevo cómputo de la pena practicado al penado AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL, arriba plenamente identificado, de donde se evidencia que para la fecha el referido ciudadano ha cumplido más de LAS DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; lo hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el LIBERTAD CONDICIONAL.


CUARTO: Cursa al folio 74 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Oficio N° 776-05 emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, mediante el cual informan a este Tribunal sobre el hecho de sangre, suscitado en ese centro penitenciario el día 17-10-05, donde resultó herido el interno MIJAREZ PÉREZ JOSE ERNESTO, siendo uno de sus agresores el interno AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-13.231.067.

QUINTO: Cursa al folio 76 de la segunda pieza del presente expediente, informe que presenta el Jefe de los Servicios JORGE CASTRO a la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, en relación al hecho de sangre suscitado en ese establecimiento el día lunes 17-10-05, donde resultara herido el interno MIJARES PÉREZ JOSE ERNESTO, siendo agredido por los internos ORDAZ HERNÁNDEZ YORK ALEXANDER, MARCANO CARABALLO JOSE RAMÓN, CAMARGO VÁSQUEZ ENRIQUE, RUIZ BRICEÑO CARLOS JULIO, AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL y otro; además indican en dicho informe entre otras cosas: “…cabe destacar que la mayoría son mala conducta no se adaptan al régimen penitenciario y son lideres negativos…Estos reos…dañaron el candado de la puerta y durante las noches quieren andar deambulando por la cuadra de los funcionarios y otras áreas, ya en otras oportunidades tenemos que usar la fuerza física para que regresen a sus sitios de ubicación..”

Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar la LIBERTAD CONDICIONAL a los penados que hayan cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 2.- “…Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión”. 5.- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, sin embargo, observa esta juzgadora que del oficio suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I DILIA MARGARITA FERNÁNDEZ, se desprende que en fecha 17-10-2005 el penado AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-13.231.067, se encuentra incurso en un hecho de sangre suscitado en ese recinto carcelario conjuntamente con otros reos en el área del tigrito, donde resultara con una herida cortante en uno de los glúteos, el interno MIJARES PÉREZ JOSE ERNESTO, además de que manifiesta el Jefe de los servicios, que los internos que participaron en el hecho de sangre no se adaptan al régimen penitenciario y son lideres negativos. por lo que considera esta Juzgadora que el penado AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL incurrió en una falta durante el tiempo de reclusión, además de observar mala conducta y no adaptarse al régimen penitenciario, por lo que no llena los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso, dicho penado no cumple con las condiciones 2° y 5° del artículo in comento, visto se vio incurso en un hecho de sangre donde resultara herido otro penado, suscitado dentro del establecimiento penal en el que se encuentra recluido constituyendo dicha conducta una falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que el penado AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL no es acreedor al otorgamiento de futuras formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado AVILAN SÁNCHEZ GIOVANNY RAFAEL, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Guillermina Sánchez de Avilan (V) y Juan Eduardo Avilan Zerpa (V), residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.067. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, a tal efecto remítase Copia Certificada de la misma al tribunal que tiene el control y vigilancia del penado, a los fines de que lo imponga de la presente decisión, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Capital Yare 1 donde se encuentra recluido el penado a los fines de que se agregue a su expediente carcelario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO