REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Diciembre de 2005
195° y 146°
CAUSA: 2E-2811/03
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: GRATEROL CESAR RAMON, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.875.428, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en: Calle Ali Primera, Sector la Cruz, Final de la Calle, Parte Alta, Cerca de la Redoma, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra GRATEROL CESAR RAMON, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.875.428, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 77, ambos del Código Penal.
En tal sentido éste Tribunal actuando dentro de un marco previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
En tal sentido este Tribunal hace el estudio correspondiente para la extinción de la pena.
El penado GRATEROL CESAR RAMON, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.875.428, fue condenado en fecha 11-03-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de UN (01)) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 77, ambos del Código Penal.
De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 19-07-2005, quedando sujeto a la pena accesoria contemplada en del artículo 16, ordinal 2°, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la obligación que le fue impuesta al ut supra mencionado penado, de presentarse por ante esa Prefectura por el lapso CUATRO (04) MESES y siendo el caso que mediante oficio 1005-05 se informa a este Despacho, el cumplimiento de la misma es por lo que se acuerda extinguir la pena accesoria al ciudadano GRATEROL CESAR RAMON, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.875.428, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, en concordancia con el 105 del Código Penal, así mismo se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 2 del artículo 16, al ciudadano GRATEROL CESAR RAMON, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.875.428, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en: Calle Ali Primera, Sector la Cruz, Final de la Calle, Parte Alta, Cerca de la Redoma, Los Teques, Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, en concordancia con el 105 del Código Penal. Y se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado y ofíciese a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
NMB.-
Act. 2E-2811-03