REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Diciembre de 2005.
195° y 146°

CAUSA: 3E-2360/00

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: Abg. EDUARDO SANCHEZ

PENADO: RAMIREZ BUITRIAGO LUIS CHARLES, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.193.411, residenciado Calle 7 de Sabana del Blanco N° 17, La Pastora, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: DRA. OVIRMA CHACON

FISCAL. DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO.


El ciudadano RAMIREZ BUITRIAGO LUIS CHARLES, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.193.411, fue condenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, el Tribunal Tercero de Ejecución, practicó computo de la pena, donde dejó sentado que en fecha 02-07-2004 operaba la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, denominada Libertad Condicional. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Libertad Condicional al penado RAMIREZ BUITRIAGO LUIS CHARLES de fecha 14 de Noviembre de 2005, hecha por la Defensora del referido ciudadano; Examina su competencia prevista en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Consta en las actas procesales informe técnico practicado por Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se puede observar en la parte referente al pronostico: “Se toma decisión favorable en el presente caso en virtud de los siguientes elementos:
Ha cumplido de manera responsable y satisfactoria con la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo.
Cuenta con hábitos laborales estructurados y disposición hacia el área.
Acata normas y respeta figura de autoridad.
Es reflexivo, autocrítico denotándose genuino compromiso por mantenerse ajustado a las normativas legales vigentes.
Es resonante afectivamente y cuenta con adecuado apoyo familiar.”
Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones señala: “Sobre la base del estudio Psico-Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Este Tribunal observa que el penado se encuentra desde el 12-12-2000, sometido al Destacamento de Trabajo, y el informe recibido recomiendan el otorgamiento de la Formula Alternativa Libertad Condicional y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sustituye la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO POR LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA, en tal sentido el penado deberá presentarse ante el Tribunal Tercero de Ejecución cada sesenta (60) días y ante el delegado de pruebas que se le asigne, con la frecuencia que éste determine, quien quedará en el deber de informar frecuentemente a este Tribunal, sobre la asistencia y evolución del penado; régimen que deberá cumplir hasta el 02-11-2007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO POR LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAMIREZ BUITRIAGO LUIS CHARLES, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.193.411; quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
Háganse las notificaciones correspondientes y líbrese los oficios.
Cítese al penado.
LA JUEZ,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ
Act. 3E-2360-00