REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Diciembre de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E2741/02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Antón Astudillo Raúl Ernesto; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681, de profesión u oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Castores, calle El Manantial, parcela N° 431, Quinta Madrecita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Jeannette Rodríguez Quintero

DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 01/12/2005 y recibido en fecha 05/12/2005, suscrito por la Dra. Mercedes Adrián Alvarez, en su carácter de Defensor Público Penal; mediante el cual solicita se conceda a su representado ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681; permiso durante los días 02, 03 y 04 de Enero del año 2006; a los fines de pasar la Navidad con su familia; por cuanto el mismo se encuentra pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 29/07/2002 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó entre otros al ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

En fecha 30/05/2003, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, modifica la pena impuesta al prenombrado ciudadano, condenándolo a cumplir Quince (15) años y dos (02) meses de Presidio,

En fecha 02/11/2004, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de declarar Con Lugar recurso de Casación interpuesto por la Defensa, Condena al ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (06) meses de Presidio.

En fecha 12/08/2005, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; estableciéndose además su obligación de cumplir las condiciones impuestas, consistentes en:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio o realización del mismo.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
7. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
8. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiera, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.

En fecha 15/08/2005, comparece por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO; siendo formalmente impuesto del fallo en referencia, y así mismo se le hizo entrega de copias debidamente certificadas de dicha decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO).

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por la defensa del ciudadano ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, es a los fines de que éste comparta con su grupo familiar, durante las festividades navideñas; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo; no obstante de la minuciosa revisión de las actuaciones, ésta juzgadora se percata que el penado en referencia no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, por una parte, no ha acreditado al Tribunal el haberse incorporado al área laboral; por otra parte, igualmente ha incumplido su obligación de acreditar el inicio del tratamiento psicológico y la realización del taller de crecimiento personal; ordenados por este juzgado en esa misma oportunidad; ello a pesar de haber transcurrido un tiempo notoriamente superior al plazo máximo otorgado por éste despacho a tales fines, es decir, ha transcurrido un tiempo mucho mayor a los tres (03) meses concedidos, los cuales vencieron el 15/11/2005

En este orden de ideas, es oportuno destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).

De tal forma, producto de la relación anterior, logra apreciar ésta juzgadora que el penado no ha demostrado contar con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social; toda vez que hasta la presente fecha no ha acatado a cabalidad sus compromisos adquiridos al momento de ser favorecido con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); pues ha faltado a sus obligaciones sin haber presentado justificación alguna; situación ésta que lejos de constituir un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, representa un retroceso de aptitud, que inevitablemente compromete no sólo el permiso solicitado; sino incluso el disfrute de la medida de pre-libertad otorgada en su favor en fecha 12/08/2005; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta en fecha 01/12/2005, por la Dra. Mercedes Adrián Alvarez, en su carácter de Defensor Público Penal; razón por la cual NO SE AUTORIZA al penado ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681; a los fines de pernoctar en su lugar de residencia durante las festividades navideñas; máximo cuando el permiso solicitado durante los días 02, 03 y 04 de Enero del año 2006, no corresponden a las fechas de celebración de navidad; resultando así incongruente el motivo del permiso solicitado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-
Por otra parte, en virtud del incumplimiento antes descrito, éste Tribunal acuerda citar al penado, a los fines de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho relacionada con las obligaciones impuestas; para lo cual se ordena librar boleta de citación, anexa a oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta en fecha 01/12/2005, por la Dra. Mercedes Adrián Alvarez, en su carácter de Defensor Público Penal; razón por la cual NO SE AUTORIZA al penado ANTÓN ASTUDILLO RAÚL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.681; a los fines de pernoctar en su lugar de residencia durante las festividades navideñas; en virtud de observarse múltiples incumplimientos a las obligaciones impuestas por éste Tribunal en decisión de fecha 12/08/2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Cítese al penado, a los fines de ser impuesto del presente fallo y sostener entrevista con la Juez de éste Despacho relacionada con las obligaciones impuestas en fecha 12/08/2005; anéxese a oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E2741/02
RER/rer