REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Diciembre de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E2741/02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: León Figueroa Camilo Ernesto; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004, de profesión u oficio agente policial, nacido en fecha 29/01/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Matica, calle Fermín Toro, frente a la casa Los Manzo, casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Drs. Víctor Luis Figueroa García y Mónica Marbella Chávez Sandoval.
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 07/11/2005 y recibido en fecha 08/11/2005, suscrito por el penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; en el cual solicita permiso a partir del día 21/12/2005, con la finalidad de viajar al oriente del país, específicamente a la ciudad de Cumana, Estado Sucre; a objeto de pasar las fiestas navideñas (noche buena y fin de año) junto a su grupo familiar, ya que la misma reside en dicha ciudad.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 29/07/2002 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó entre otros al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

En fecha 30/05/2003, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, modifica la pena impuesta al prenombrado ciudadano, condenándolo a cumplir Quince (15) años y dos (02) meses de Presidio,

En fecha 02/11/2004, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de declarar Con Lugar recurso de Casación interpuesto por la Defensa, Condena al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (06) meses de Presidio.

En fecha 09/08/2005, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; estableciéndose además su obligación de cumplir las condiciones impuestas, consistentes en:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio o realización del mismo.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
7. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
8. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiera, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.

En fecha 10/08/2005, comparece por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO; siendo formalmente impuesto del fallo en referencia, y así mismo se le hizo entrega de copias debidamente certificadas de dicha decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO).

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, es a los fines de compartir con su grupo familiar, durante las festividades navideñas; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo.
En ese sentido, de la minuciosa revisión de las actuaciones, ésta juzgadora se percata que el penado en referencia ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, por una parte, acreditó haberse incorporado a la actividad laboral; toda vez que en fecha 10/10/2005, consignó la constancia respectiva; así mismo, en fecha 25/11/2005, consignó certificado de asistencia al “Taller de Desarrollo y Crecimiento Personal”, dictado en la sede de la Escuela para la formación de Agentes Policiales. Por otra parte, en fecha 23/11/2005, se recibe informe de evaluación psicológica, practicada al penado de marras, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Agustin Méndez Urosa”, en el cual se señala, entre otros aspectos, que el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO; muestra disposición a modificar patrones inadecuados y continuar su proceso de reinserción social, además refiere el informe, que ha observado adaptabilidad y disciplina cumpliendo con las pernoctas obligatorias y las tareas asignadas.

Aunado a lo antes expuesto, en fecha 13/12/2005 se dicto auto mediante el cual se acordó practicar por secretaría, certificación en relación al cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto; siendo el caso, que la secretaria adscrita a éste Despacho, certifica que el penado ut supra identificado, ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones, cada quince (15) días.

Sobre éste particular, es oportuno destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).

De tal forma, producto de la relación anterior, logra apreciar ésta juzgadora que el penado ha demostrado contar con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social; toda vez que hasta la presente fecha ha acatado a cabalidad sus compromisos adquiridos al momento de ser favorecido con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); situación ésta que evidencia un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud interpuesta en fecha 07/11/2005, por el penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; en tal sentido se le AUTORIZA trasladarse a la ciudad de Cumana, Estado Sucre, durante el lapso comprendido del 22/12/2005 al 03/01/2006; a los fines de visitar a su grupo familiar, durante las festividades navideñas; con la consecuente obligación de reincorporarse al Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, el día Miércoles 04/01/2006; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta en fecha 07/11/2005, por el penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; en tal sentido se le AUTORIZA trasladarse a la ciudad de Cumana, Estado Sucre, durante el lapso comprendido del 22/12/2005 al 03/01/2006; a los fines de visitar a su grupo familiar durante las festividades navideñas; con la consecuente obligación de reincorporarse al Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, el día Miércoles 04/01/2006; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Cítese al penado, a los fines de ser impuesto del presente fallo; anéxese a oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


La Secretaria


Abg. Edda Ibelis Sáez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Edda Ibelis Sáez



Expediente N° 4E2741/02
RER/rer