REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Diciembre de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2720-02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ABG. EDDA IBELIS SÁEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Quijada Espinoza Carlos Jesús, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.627, nacido en fecha 05/08/1980, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Cruz, final de la redoma, vereda uno, casa N° 119, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. María Elizabeth Corredor Pereira

DELITO: Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Doce (12) Años de Presidio.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 16/12/2005, por el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.627; a los fines de solicitar permiso con el objeto de pasar la Navidad con su familia; por cuanto el mismo se encuentra pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Agustin Méndez Urosa”.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 27/05/2002 el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 27/06/2005, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 61, 81 y 2, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; estableciéndose además su obligación de cumplir las condiciones impuestas, consistentes en:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.
6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.

En fecha 29/06/2005, comparece por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS; siendo formalmente impuesto del fallo en referencia, y así mismo se le hizo entrega de copias debidamente certificadas de dicha decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO).

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por el ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, es a los fines de compartir con su grupo familiar, durante las festividades navideñas; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo; no obstante de la minuciosa revisión de las actuaciones, ésta juzgadora se percata que el penado en referencia no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, por una parte, no ha acreditado ni el inicio ni la realización del curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, así como tampoco la realización del taller de crecimiento personal; ordenados por este juzgado en esa misma oportunidad; ello a pesar de haber transcurrido un tiempo notoriamente superior al plazo máximo otorgado por éste despacho a tales fines.

En este orden de ideas, es oportuno destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).

De tal forma, producto de la relación anterior, logra apreciar ésta juzgadora que el penado no ha demostrado contar con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social; toda vez que hasta la presente fecha no ha acatado a cabalidad sus compromisos adquiridos al momento de ser favorecido con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); pues ha faltado a sus obligaciones; situación ésta que lejos de constituir un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, representa un retroceso de aptitud, que inevitablemente compromete no sólo el permiso solicitado; sino incluso el disfrute de la medida de pre-libertad otorgada en su favor en fecha 27/06/2005; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta en fecha 16/12/2005; razón por la cual NO SE AUTORIZA al penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.627; a los fines de pernoctar en su lugar de residencia durante las festividades navideñas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta en fecha 16/12/2005; razón por la cual NO SE AUTORIZA al penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.627; a los fines de pernoctar en su lugar de residencia durante las festividades navideñas; en virtud de observarse múltiples incumplimientos a las obligaciones impuestas por éste Tribunal en decisión de fecha 27/06/2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Edda Ibelis Sáez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Edda Ibelis Sáez


Expediente N° 4E2720/02
RER/rer