REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
SOLICITUD N° 4ES-001-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SAEZ
SOLICITANTE: PABLO SIBILA: titular de la cédula de identidad N° V-2.133.906.
Visto el escrito interpuesto en fecha 26/09/2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; el cual se encuentra suscrito por el ciudadano PABLO SIBILA; titular de la cédula de identidad N° V-2.133.906; mediante el manifiesta tener prohibición de salida del país; en virtud de una averiguación de la cual fue objeto en el año 1978, específicamente en el expediente N° 11.965-78, nomenclatura del extinto Tribunal Primero de Instrucción con sede en Los Teques, el cual fue remitido al Registro Principal en Enero del año 1996; en tal sentido, solicita al Tribunal, se ordene su exclusión de pantalla; finalmente solicita se le asigne un Defensor Público, por cuanto refiere no tener recursos suficientes para pagar un abogado privado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 27/09/2005 se le dio entrada a las actuaciones; siendo el caso que en fecha 04/10/2005, se oficia al Registro Principal, a objeto de recabar el expediente respectivo.
En fecha 19/10/2005, el solicitante interpone escrito de complemento de su solicitud, relacionada con su exclusión de pantalla, como persona con prohibición de salida del país.
En fecha 05/12/2005, se recibe el expediente solicitado.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones correspondientes, observa quien aquí decide, que el ciudadano PABLO SIBILA, solicita al Tribunal ordene su exclusión de pantalla, por cuanto dice registrar una prohibición de salida del país; según información suministrada por la ONIDEX; derivada del expediente N° 11.965-78, el cual cursó por ante el extinto Tribunal Primero de Instrucción del Estado Miranda; no obstante de la exhaustiva revisión del expediente en referencia, el cual se recabó del registro Principal de la ciudad de Los Teques, no se observa la existencia de ningún oficio que ordene la prohibición de salida del país del ciudadano PABLO SIBILA; de igual forma el solicitante no ha acreditado tal planteamiento, pues únicamente refiere la información que presuntamente le suministró la ONIDEX, sobre éste particular.
Aunado a lo antes expuesto, es de mencionar que el solicitante, efectivamente carece de la asistencia técnica debida para peticionar ante un órgano judicial, es decir, no se encuentra asistido o representado por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados.
Así mismo, tal carencia de asistencia técnica por parte del solicitante, viola un Principio de rango Constitucional; consagrado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como pilar esencial del Debido Proceso; al establecerse que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; razón por la cual debe ser garantizado por los Jueces sin preferencias ni desigualdades; no obstante en el presente caso no resulta viable la designación de un Defensor Público Penal; toda vez que el ciudadano PABLO SIBILA, actualmente no es objeto de una investigación penal, ni de un procedimiento penal, derivado de los hechos que señala en su escrito; por lo que no ostenta la condición de investigado, imputado o acusado; toda vez que dicho procedimiento concluyó con una sentencia de “averiguación terminada”, la cual se encuentra definitivamente firme; por lo que en la actualidad la única condición que ejerce es la de solicitante (accionante); razón por la cual su acción depende de su propia voluntad; lo cual implica que está en la obligación de proveerse de su asistencia técnica debida.
Así las cosas, es de mencionar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto; estima éste Tribunal que lo procedente y ajustada a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano PABLO SIBILA. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano PABLO SIBILA; titular de la cédula de identidad N° V-2.133.906; en virtud de su carencia de asistencia técnica debida; lo cual viola el contenido de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que consagra la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la asistencia jurídica.
Notifíquense al solicitante, en relación al contenido del último aparte del artículo 181 de la norma adjetiva Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tales efectos lleva este Tribunal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Edda Ibelis Sáez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Edda Ibelis Sáez
Solicitud N° 4ES-001/05
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