Los Teques, 01 de diciembre de 2005
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Simple), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12°, 19° y 20°) Ejusdem; e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo los acusados manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-09-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 20.116.025, hijo de los ciudadanos Ana Fernández Rodríguez y Cecilio Filemon, Ocupación Obrero del Supermercado Lagunetica, residenciado en Rómulo Gallegos, sector la Hoyada, casa 85 Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0212-3687500. E IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sobre su identificación completa, manifestando llamarse de esta forma, venezolano, de 17 años de edad, nacida en fecha 21-06-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 20.115.390, hijo de los ciudadanos Noribel
Ortiz Ocupación Obrero del Supermercado Lagunetica, residenciado en Rómulo Gallegos, sector la Hoyada, casa 85 Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0212-3687500
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. : AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 12-07-2003, se realizó la Audiencia de presentación de detenidos, de los adolescentes imputados IDENTIFICACION OMITIDA, ante este Despacho, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; acordándole este Tribunal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecidas en los literales “c y d” del artículo 582 Ejusdem, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho(8) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este tribunal, ni del área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del juez, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los tramites del procediendo ordinario.
En fecha 31-11-2003, se acordó remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 16-05-05, la Representante del Ministerio Público remitió el expediente, conjuntamente con el escrito de acusación contra los imputados de marras, dándosele entrada el mismo día y se notificó a las partes de la fijación de un plazo común de cinco (05) días, para que puedan examinarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21-11-05, quedando debidamente notificadas las partes, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 1-12-05, a las 10:00 AM.
En fecha 30-11-05, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, según oficio Nº 1508, de esta misma fecha, emanado de la Presidencia del Circuito, mediante el cual se le designe como suplente de este despacho en sustitución de la Dra. FOLR MARIA DIAZ RIOS, quien se encuentra de reposo médico.
En fecha 1-12-05, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra de los imputados IDENTIFICACION OMITIDA, acto en el cual el Tribunal admitió totalmente la acusación por la comisión del delito de (Hurto Simple), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12°, 19° y 20°).
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó a los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha diez (10) de julio de Dos Mil Tres (2003), cuando siendo las 05:00 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Montes de Oca Luís y García Ronald, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.351.549 y V- 6.193.405, portadores de las Placas 0523 y 0538 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes momentos en que se desplazaban por la Vía Principal de Lagunetica, específicamente al frente de la entrada a la Urbanización Los Duraznos, fueron abordados por el ciudadano MATOS DA SILVA ANTONIO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.070.316, manifestándoles que había logrado interceptar a los adolescentes antes identificados, quienes llevaban consigo un (01) bolso, color negro y azul, contentivos de varios pedazos de cobre, los cuales habían sido sustraídos de una finca de su propiedad, ubicada en el Sector El Tigrito, Lagunetica, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, motivo por el cual procedieron a verificar el contenido del bolso logrando constatar que se encontraban diez (10) rollos de cobre de diferentes tamaños, con un peso aproximado de 17 kilogramos.
La Representación Fiscal, consideró que los acusados imputados, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto Simple), previsto en el Artículo 451 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, y ofreció como medios de pruebas los siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Montes de Oca Luís y García Ronald, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.351.549 y V- 6.193.405, portadores de las Placas 0523 y 0538 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta policial, de fecha diez (10) de julio de Dos Mil Tres (2003), en la que consta la aprehensión de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Expertos PEDRO MONTAÑA y BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, quienes suscribe la Inspección Ocular, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Tres (2003), signada bajo el N° G-462.538.
TERCERO: Declaración del funcionario Experto PEDRO MONTAÑA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Tres (2003), signada bajo el N° 9700-113-DT.
CUARTO: Declaración del ciudadano MATOS DA SILVA ANTONIO PEDRO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.070.316, residenciado en Lagunetica, Sector El Tigrito, Finca El Tigrito, Los Teques Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha diez (10) de julio de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición de la Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de julio de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano MATOS DA SILVA ANTONIO PEDRO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.070.316, por ante la Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEPTIMO: La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Tres (2003), signada bajo el N° G-462.538, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Tres (2003), signada bajo el N° 9700-113-DT, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda.
LA DEFENSA Y EL ACUSADO
La defensa por su parte alegó, que su defendido ejercería el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al se interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 10-07-03, suscrita por los funcionarios Montes de Oca Luís y García Ronald, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.351.549 y V- 6.193.405, portadores de las Placas 0523 y 0538 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado y de lo incautado.
SEGUNDO: Acta de Entrevista al ciudadano MATOS DA SILVA ANTONIO PEDRO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.070.316, residenciado en Lagunetica, Sector El Tigrito, Finca El Tigrito, Los Teques Estado Miranda.
TERCERO: Declaración de los funcionarios Expertos PEDRO MONTAÑA y BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, quienes suscribe la Inspección Ocular, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Tres (2003), signada bajo el N° G-462.538.
CUARTO: Declaración del funcionario Experto PEDRO MONTAÑA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Tres (2003), signada bajo el N° 9700-113-DT.
QUINTO: Resultado de la experticia de avaluó real, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Tres (2003), signada bajo el N° 9700-113-DT, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como las personas que en fecha en fecha diez (10) de julio de Dos Mil Tres (2003), cuando siendo las 05:00 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Montes de Oca Luís y García Ronald, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.351.549 y V- 6.193.405, portadores de las Placas 0523 y 0538 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes momentos en que se desplazaban por la Vía Principal de Lagunetica, específicamente al frente de la entrada a la Urbanización Los Duraznos, fueron abordados por el ciudadano MATOS DA SILVA ANTONIO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.070.316, manifestándoles que había logrado interceptar a los adolescentes antes identificados, quienes llevaban consigo un (01) bolso, color negro y azul, contentivos de varios pedazos de cobre, los cuales habían sido sustraídos de una finca de su propiedad, ubicada en el Sector El Tigrito, Lagunetica, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, motivo por el cual procedieron a verificar el contenido del bolso logrando constatar que se encontraban diez (10) rollos de cobre de diferentes tamaños, con un peso aproximado de 17 kilogramos. Circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12°, 19° y 20°).
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados IDENTIFICACION OMITIDA, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 Ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la participación del imputado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12°, 19° y 20°). y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y D”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del establecido en los artículos 626 y 626, Eiusdem, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-09-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 20.116.025, hijo de los ciudadanos Ana Fernández Rodríguez y Cecilio Filemon, Ocupación Obrero del Supermercado Lagunetica, residenciado en Rómulo Gallegos, sector la Hoyada, casa 85 Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0212-3687500 y a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-06-1988 titular de la cédula de identidad N° V- 20.115.890, hijo de los ciudadanos Noribel Ortiz y Diego Hurtado, Ocupación del hogar, residenciado en Rómulo Gallegos, sector la Hoyada, casa 85 Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0212-3687500, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto Simple), según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12°, 19° y 20°) Ejusdem., y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al campo laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de trabajo del joven adulto y la obligación de incorporarse al campo educativo, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de estudios o de capacitación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y E.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ANTONIO PEDRO MATOS DA SILVA y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el joven y la Adolescente obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de LA MITAD de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a LOS IDENTIFICACION OMITIDA en audiencia de presentación de fecha 12-07-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques Primero (01) días del mes de diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
Act. Nº 1C-089-03
ZGM/VB/zg.-
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