REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques O1 de Diciembre de 2.005
195° y 146°
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa, seguida a Los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA previa solicitud de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. EGLE WALLIS, por su presunta participación en la comisión como uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado) según lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. EGLE WALLIS, Fiscal de la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra.BARBARA CESAR SIERO; Defensora Pública Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal del Ministerio Público presento a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.116.317, hijo de los ciudadanos Arayi Camejo y Sergio Griman, residenciado en el Sector Los Lagos, Calle Camatagua, casa número 10, Los Teques, Estado Miranda, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.235.672, residenciado en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 19, Piso 03, Apartamento 03, Los Teques, Estado Miranda, quienes fueron aprendidos el día de ayer veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:40 horas de la noche, por los funcionarios Piñate Aurelia, Antueres Joel Rafael y Pacheco Rubén, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.095.127, V- 12.765.992 y V- 12.638.377, adscritos a la Región Policial Los Teques-Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Calle Arismendi, específicamente al frente de la Panadería La Imperial, fueron abordados por el ciudadano Correia Da Silva Álvaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.625, encargado de la referida Panadería, manifestándoles que momentos antes seis (06) muchachos acababan de robar dicho Establecimiento Comercial, motivo por el cual realizaron un recorrido por el Sector, logrando la captura de los prenombrados adolescentes, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas no logrando incautarle nada de interés criminalístico; quedando identificado la otra victima del hecho como ciudadano ARTIGA GIL EIRA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.233.060. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de seis (06) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, hago del conocimiento del Tribunal que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifiesta una conducta “REINCIDENTE” en la comisión de hechos punibles, ya que cursan por ante ese Tribunal, la causa signada bajos el Número 1C-076-05, es por lo que le solicito se le impongan a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado) según lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicito copias simple, es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
La Defensa Pública Especializada, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Rechazo niego y contradigo la precalificación realizada por la representación del ministerio publico y solicito al a ciudadana juez que una vez evaluada las actas que corre insertas en el expediente se aparte del fiscal por cuanto en las actas de los folios 1,5,8 se evidencia que a mis defendidos en el momento de se aprehensión no se les encontró un arma u objetos que puedan señalar que cometieron el hecho que se investiga, en cuanto al adolescente identificación omitida, observo que hay violación de presunción de inocencia por cuanto la causa indicada 1C 076/05, en dicha causa no ha sido comprobada la participación posterior culpabilidad del adolescente identificación omitida. Por lo tanto es prematuro asumir conducta en contra del adolescente, finalmente no encontrándose en este acto los bienes que presuntamente han sido objetos de delitos y de las actas de entrevistas realizadas a las presuntas victimas quienes señalan que en ningún momento fueron victimas de violencia requisito indispensable para la calificación del delito que se les imputa y el reconocimiento que estas personas dicen a ver realizado a los adolescentes no es el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 230, 231 y 232, en el supuesto negado que este honorable tribunal decidiese acogerse al alegato de la defensa solicito la imposición de medidas cautelares menos gravosas especialmente la contenida en el literal “g” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los familiares de mis defendidos son de escasos recursos y no podrían cumplir con la medida y en virtud de que los representantes de los adolescentes se encuentran en esta sala podrían responsabilizarse por mis defendidos. Solicito igualmente copia simple de la presente acta, es todo.-
Los imputados por su parte, la juez los impone de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes asimismo se Procedió a leerle el contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente les preguntó de manera individual si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando los adolescentes individualmente que “No desea declarar”.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia de los elementos de convicción presentado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público como son: 1) Acta Policial (f.5) donde consta la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, 2) Acta de Entrevista (f. 8) a la Victima y 3) Acta de Entrevista (f.9) a la Victima, que los referidos adolescentes pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cuya acción esta vigente, toda vez que ocurrieron en fecha 30-11-05, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado) según lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se declara con lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar lo solicitado en cuanto a las medidas cautelares a imponer, y a tal efecto se le impone a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas ciudadanos CORREIA DA SILVA ALVARO Y ARTIGA GIL ERIA ROSA y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública y privada en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, así mismo se acuerda otorgar copia de la presente acta de audiencia. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los adolescentes: IDENTIFICACIÓN OMITIDA. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
Dra. GINETH OUTOMURO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Dra. GINETH OUTOMURO
ZGM/GO/zg
ACT. N°1C-361-05