Los Teques, 02 de diciembre de 2005
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Impropio), según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,8°, 14° y 19°) Ejusdem; e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo los acusados manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-04-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 20.413.027, hijo de los ciudadanos PEDRO CAPOTE Y MARIA MORENO, Obrero de mantenimiento en el terminal de Los Teques, residenciado en El Consejo, barrio 5 de Julio, Sector Los Olivos, Calle Guzmán Blanco, donde dan la vuelta los Jeeps, casa 26, Estado Aragua
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 23-10-2004, se realizó la Audiencia de presentación de detenidos, del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA , ante este Despacho, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el artículo 458 del Código Penal; acordándole este Tribunal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecidas en los literales “C y F” del artículo 582 Ejusdem, consistente en la obligación de presentarse por ante el tribunal cada diez(10) días y la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Ávila de Sierra Ursula Maria, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los tramites del procediendo ordinario.
En fecha 29-10-2004, se acordó remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 24-05-05, la Representante del Ministerio Público remitió el expediente, conjuntamente con el escrito de acusación contra los imputados de marras, dándosele entrada el 26-05-05 y se notificó a las partes de la fijación de un plazo común de cinco (05) días, para que puedan examinarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06-10-05, quedando debidamente notificadas las partes, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 21-10-05, a las 10:00 am.
En fecha 21-10-05, día y hora fijado para celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se realizo por incomparencia de unas de las partes, se acordó diferir este acto para el día 08-11-05, a las 10:00 am.
En fecha 08-11-05, día y hora fijado para celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se realizo por incomparencia de unas de las partes, se acordó diferir este acto para el día 18-11-05, a las 11:30 am.
En fecha 18-11-05, día y hora fijado para celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se realizo por incomparencia de unas de las partes, se acordó diferir este acto para el día 02-12-05, a las 11:30 am.
En fecha 02-12-05, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, según oficio Nº 1508, de esta misma fecha, emanado de la Presidencia del Circuito, mediante el cual se le designe como suplente de este despacho en sustitución de la Dra. FLOR MARIA DIAZ RIOS, quien se encuentra de reposo médico.
En fecha 02-12-05, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, acto en el cual el Tribunal admitió totalmente la acusación por la comisión de uno de los delito contra la propiedad (Robo Impropio), según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,8°, 14° y 19°) Ejusdem.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 10:20 horas de la mañana, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Gómez Anthony y González Eduardo, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.788.125 y V- 13.826.520, portadores de las Placas Números 02032 y 02808 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Plaza guaicaipuro, avistaron al adolescente antes identificado quien iba en veloz carrera por la Avenida Independencia, razón por la cual procedieron a practicar su captura a la altura de la Calle Arismendi, en donde fueron abordados por la ciudadana AVILA DE SIERRA URSULA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.842.969, manifestándoles que el prenombrado adolescente, momentos antes la había despojado de una cadena, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al adolescente aprehendido, logrando incautarle en la boca, específicamente debajo de la lengua una (01) cadena de color amarillo.
La Representación Fiscal, consideró que el acusado imputado, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión de uno de los delito contra la propiedad (Robo Impropio), según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,8°, 14° y 19°) Ejusdem. Y ofreció como medios de pruebas los siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Gómez Anthony y González Eduardo, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.788.125 y V- 13.826.520, portadores de las Placas Números 02032 y 02808 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Jean Vásquez, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-RT-265, de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004).
TERCERO: Declaración de la ciudadana AVILA DE SIERRA URSULA MARIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.842.969, residenciada en la Calle Páez, Edificio María Consuelo, Piso 04, Apartamento 04-A, Los Teques, Estado Mirada.
CUARTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana AVILA DE SIERRA URSULA MARIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.842.969, por ante la Región Policial Número Uno, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda
SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-RT-265, de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda.
SEPTIMO: La exhibición y lectura de la Confesión del imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), que corre inserta al folio dieciséis (16) en la que admite su participación en el hecho por el cual se le acusa.
LA DEFENSA Y EL ACUSADO
La defensa por su parte alegó, que su defendido ejercería el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al se interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: En el Acta policial, de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que consta el hecho imputado al adolescente CAPOTE MORENO RENZO GUSTAVO, y la manera cómo se produjo su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, y el hecho imputado por parte de la victima la ciudadana AVILA DE SIERRA URSULA MARIA.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana AVILA DE SIERRA URSULA MARIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.842.969, por ante la Región Policial Número Uno, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resultó victima por parte del adolescente CAPOTE MORENO RENZO GUSTAVO.
TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-RT-265, de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Jean Vásquez, a la evidencia de interés criminalistico, y que guarda relación en la presente causa.
CUARTO: En la Confesión del imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), que corre inserta al folio dieciséis (16) en la que admite su participación en el hecho por el cual se le acusa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como las personas que en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 10:20 horas de la mañana, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Gómez Anthony y González Eduardo, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.788.125 y V- 13.826.520, portadores de las Placas Números 02032 y 02808 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Plaza guaicaipuro, avistaron al adolescente antes identificado quien iba en veloz carrera por la Avenida Independencia, razón por la cual procedieron a practicar su captura a la altura de la Calle Arismendi, en donde fueron abordados por la ciudadana AVILA DE SIERRA URSULA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.842.969, manifestándoles que el prenombrado adolescente, momentos antes la había despojado de una cadena, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al adolescente aprehendido, logrando incautarle en la boca, específicamente debajo de la lengua una (01) cadena de color amarillo. Circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito ROBO IMPROPIO, según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,8°, 14° y 19°) Ejusdem.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 Ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,8°, 14° y 19°). y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y C, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Eiusdem, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-04-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 20.413.027, hijo de los ciudadanos PEDRO CAPOTE Y MARIA MORENO, Obrero de mantenimiento en el terminal de Los Teques, residenciado en El Consejo, barrio 5 de Julio, Sector Los Olivos, Calle Guzmán Blanco, donde dan la vuelta los Jeeps, casa 26, Estado Aragua, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo impropio “Arrebaton”), según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,8°, 14° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al campo laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de trabajo, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano AVILA DE SIERRA URSULA MARIA y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida de Reglas de Conducta por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente el 23-10-2004 en audiencia de presentación. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
Act. Nº 1C-200-04
ZGM/VB/zg.-
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